REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000144
PARTE DEMANDANTE: JOHEL JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.150.457, domiciliado en el Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS JOSE ALBORNOZ Y VICTOR BARROETA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.080 y N° 114.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 65, tomo 32-A Segundo, en fecha 11 de noviembre de 1985.
REPRESENTANTES LEGALES: PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659 y ROBERTO ALFONSO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano JOHEL JOSÉ MONTILLA, representado judicialmente por los Abogados ALEXIS JOSE ALBORNOZ y VICTOR BARROETA HERNANDEZ, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA C.A., representada legalmente por los ciudadanos PIER PAOLO SAVANI FERRARI y ROBERTO ALFONSO SAVANI FERRARI y judicialmente por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, todos ut supra identificados; se verifica que en acta de fecha 12/03/2012, cursante al folio 115, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la misma, por lo que ordenó agregar las pruebas al expediente. Al folio 124, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 21/03/2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado de Juicio y, por sendos autos de fecha 28/03/2012, se providenciaron las pruebas ofertadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 09/05/2012; pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en la subsanación de su escrito libelar lo siguiente: (I) Que el 22 de septiembre de 2009 ingresó a trabajar, bajo dependencia, como obrero de primera en una obra de mejoramiento de la planta de tratamiento de aguas residuales desarrollada en la Urbanización Los Llanos de Monay, para la SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA, C.A. representada legalmente por los ciudadanos PIER SAVANI Y ROBERTO ALFONSO SAVANI, quienes a su vez tenían como encargado de la obra al ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO. Agregó que desarrollaba las actividades y tareas propias de la construcción, tales como preparación de mezclas de concreto, materiales y herramientas a utilizarse diariamente en la realización de la obra, devengando como último salario la cantidad de Bs. 49,63 diarios equivalentes a la cantidad de Bs. 1.488,90 mensuales; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario desde las 8 a.m. a las 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., habiendo permanecido en sus labores interrumpidamente por siete (07) meses y 11 días. (II) Que en fecha 03/05/2010, fue despedido verbalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, en su condición de encargado de obra. (III) Que en fecha 01/06/2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, siendo infructuosa dicha, debido a la incomparecencia de la parte demandada en dicho procedimiento, por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales, basadas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, reclamando los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad cláusula 46 Contratación 2010-2012: Bs. 2.839,94.
2. Intereses: Bs. 49,27.
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010, cláusula 42 contrato 2007-2009: 85/12*7= 49,58 días: Bs. 3.075,82.
4. Utilidades fraccionadas 2010, cláusula 44 contrato 2010-2012, 39,58 días: Bs. 2.319,03.
5. Contribución por útiles escolares septiembre 2009, cláusula 18 (contrato 2007-2009): 25 días equivalentes a Bs. 1.240,75.
6. Refrigerio septiembre 2009 a febrero 2010, cláusula 16 (contrato 2007-2009): Bs. 419,25.
7. Refrigerio marzo 2010 a abril 2010, cláusula 16 (contrato 2007-2009): Bs. 419,25.
8. Refrigerio mayo 2010, cláusula 17 (contrato 2010-2012): Bs. 13,00.
9. Beneficio de alimentación septiembre de 2009 a febrero de 2010, cláusula 15 (contrato 2007-2009): Bs. 2.098,25.
10. Beneficio de alimentación marzo de 2010 a abril de 2010, cláusula 15 (contrato 2007-2009): Bs. 955,50.
11. Beneficio de alimentación mayo de 2010, cláusula 16 (contrato 2010-2012): Bs. 26,00.
12. Salarios hasta el pago de las prestaciones sociales, cláusula 47 (contrato 2010-2012): Bs. 16.774,94
13. Indemnización por despido, 30 días según artículo 125, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.129,95.
14. Indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días según artículo 125 literal d 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.129,95.

Monto total demandado: Bs. 34.970,91, más los intereses moratorios constitucionales y la corrección monetaria.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda, mediante su apoderado judicial Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, en los términos que a continuación se resumen: Contestación al fondo de la demanda: Hechos que se rechazan: Niega que el ciudadano JOHEL JOSÉ MONTILLA ingresara a trabajar para la empresa demandada en fecha 22 de septiembre de 2009, como obrero de primera, en la obra de mejoramiento de la planta de tratamiento de aguas residuales desarrollada en la Urb. Los Llanos de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo; niega que el encargado de la obra fuera el ciudadano Luís Alberto Delgado; niega que el trabajo consistía en actividades y tareas propias de la construcción, tales como mezcla de concretos, materiales y herramientas a utilizarse diariamente en la realización de la obra; niega el salario alegado de Bs. 49,63 diarios y de Bs. 1.488,40 mensuales; niega que tuviera un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8 a.m. hasta las 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. Asimismo, niega que haya trabajado ininterrumpidamente por un lapso de 7 meses y 11 días; niega que en fecha 03 de mayo de 2010 el ciudadano Luís Alberto Delgado le manifestara verbalmente que estaba despido y que pronto le cancelaría sus prestaciones sociales y otras deudas. Niega que adeuden los conceptos demandados por prestaciones sociales y que deba un total de Bs. 34.970,91.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral, así como la prestación del servicio; estando igualmente controvertidos todos los hechos relacionados con la misma, tales como la fecha de inicio y de terminación, el despido injustificado, la jornada y el horario de trabajo, así como el cargo o actividad desempeñada y el salario. 2. La procedencia de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…. Omississ …
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …” (Destacado de este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la demandada Sociedad Mercantil TECNICA PENSA, C.A., a través de su apoderado judicial negado la prestación del servicio personal a su favor, dejó incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con la demandada y cuya existencia éste negó. Asimismo, le corresponde al actor la carga de demostrar que le corresponden los conceptos y montos que suponen condiciones exorbitantes, tales como la procedencia de lo reclamado por concepto de contribuciones a útiles escolares y refrigerios. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:

Con respecto a la nómina de pago semanal realizada por la empresa demandada TÉCNICA PENSA C.A., la cual fue consignada con el escrito libelar, marcada con la letra “B”, cursantes a los folios que van del 12 al 15; prueba ésta que carece de valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales que cursan en el expediente en copias simples, que fueron impugnadas por tal razón por la parte demandada, aunado al hecho de que las mismas.

Ahora bien, las copias certificadas de la solicitud de reclamo administrativo, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, marcada “C”, cursante del folio 16 al 28, merecen pleno valor probatorio para quien decide, por tratarse de documentos públicos administrativos que fueron traídos al proceso cumpliendo con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la parte demandada no ejerció mecanismo de control alguno válido para enervar su valor probatorio.

Con respecto a la copia fotostática de las autorizaciones emanadas de la empresa TÉCNICA PENSA C.A., cursantes a los folios 119 y 120, carecen de valor probatorio alguno para quien decide al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que son autorizaciones emitidas por los representantes de la empresa que no están relacionadas con el demandante de autos.

Por su parte, las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO PEÑA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.311.139, 8.758.513, respectivamente; se observa que los mismos rindieron declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, resultando los mismo contestes en confirmar que el demandante de autos prestó sus servicios en el Desarrollo Urbanístico Llanos de Monay, como obrero de la construcción por un tiempo aproximado de siete (7) meses; mereciendo su declaración valor probatorio para quien decide, de conformidad con el principio indubio pro operario y con las reglas de la sana crítica, establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
HECHO NUEVO ALEGADO POR LA DEMANDANTE RELATIVO A LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESA
No puede dejar esta juzgadora dejar de referirse al hecho nuevo sobrevenido alegado por la parte demandante en la audiencia de juicio, referido a la existencia de un grupo de empresa entre la empresa demandada y la empresa IGUANA GRUPO INDUSTRIAL, C.A., a quien la parte actora solicita se condene solidariamente, vista la insolvencia de la demandada de autos para responder en otras causas llevadas por ante los Tribunales del Trabajo del estado Trujillo. Para decidir se observa que la carga de alegación y prueba de la existencia de un grupo de empresas corresponde a quien invoca ese hecho; siendo este un criterio que ha sostenido de forma pacífica y reiterada tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala de Casación Social sentencias Nos. 1303 del 25/04/2004; del 15/05/2007, caso Única, C.A.; del 13/02/2007, caso PREMECAUCHO, C.A.; así como la misma sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 903, de fecha 14/05/2004, invocada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio). Así las cosas, se observa que, durante su intervención en la audiencia de juicio, la parte demandante no especifica las razones por las cuales invoca la existencia del grupo de empresas, omite señalamiento respecto de cuáles de los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento De La Ley Orgánica del Trabajo se verifican en el caso de autos para alegar la existencia de un grupo de empresas; aunado al hecho de que tampoco aporta ninguna prueba que acredite tal situación, limitándose a solicitar al tribunal una prueba de informe, dirigida al Registro Mercantil donde supuestamente se encuentra inscrita la nueva empresa que pretende traer a la controversia, prueba ésta manifiestamente inoportuna en esta fase del proceso, máxime si se toma en consideración que al tratarse de un documento público, tenía la carga la parte que pretendía beneficiarse del mismo de traerlo al proceso de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que este tribunal desestime tal alegato de grupo de empresa por ausencia de determinación y prueba de los hechos que lleven a verificar la existencia del grupo de empresas alegado. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Tal y como se analizara ut supra, por las defensas opuestas por la parte demandada y la pretensión deducida en el escrito libelar, en principio le corresponde a la parte demandante demostrar que efectivamente prestó servicios para la empresa demandada, para poder activar la presunción de la existencia del vínculo de carácter laboral, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la alegada prestación del servicio. Asimismo, aun en caso de activarse tal presunción, le corresponde igualmente al actor la carga de demostrar que le corresponden los conceptos y montos que suponen condiciones exorbitantes, tales como la procedencia de lo reclamado por concepto de contribuciones a útiles escolares y refrigerios.

En efecto, al contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando la demandada en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Así las cosas, observa este Tribunal que, durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio, la parte demandante logró probar la prestación personal del servicio, mediante la declaración de los testigos que resultaron contestes en afirmar que el demandante de autos había prestado sus servicios para la empresa demandada en el Desarrollo Urbanístico Llanos de Monay, en calidad de obrero y durante un lapso aproximado de siete meses. En el orden indicado observa quien decide que, si bien es cierto las declaraciones de los testigos arrojan escasos elementos de convicción sobre los demás elementos de la relación laboral, tales como quién impartía las órdenes al trabajador, el salario que éste devengaba o su horario de trabajo; también es cierto que las mismas sí dan cuenta de la prestación del servicio necesaria para activar la presunción de la existencia del vínculo laboral.

En tal sentido, penetrada como está de duda esta sentenciadora, ante la ausencia de alguna prueba adicional en las actas procesales que pueda corroborar lo dicho por los testigos, debe aplicar la interpretación más favorable que se deduce de las únicas pruebas conducentes a acreditar la prestación del servicio, las cuales, adminiculadas a la conducta de la demandada desplegada en su litiscontestación relativa a la negación del hecho de que el encargado de la obra era el ciudadano Luís Delgado, hecho éste que sí está plenamente acreditado en el expediente administrativo cursante a los folios 19 y 20, llevan a quien decide a la convicción sobre la existencia de la prestación del servicio con la cual quedó activada la presunción de la existencia de la relación laboral; coligiéndose de tal activación que se invierta la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la demandada probar la improcedencia de los conceptos y montos demandados, con excepción de aquellos que revisten carácter exorbitante, por exceder las condiciones mínimas legales, los cuales corresponde al demandante probar.

Siguiendo el orden expuesto, al no haber aportado la parte demandada prueba alguna que la favoreciera, este Tribunal debe tener por admitido el hecho de la fecha de ingreso, el cargo, la jornada y el horario de trabajo, el salario mensual, y del despido injustificado acaecido el 03/05/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;de allí que corresponda a este Tribunal, en esta fase del análisis, determinar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, para cuyo cálculo se considerarán los particulares siguientes:
Fecha de Ingreso: 22/09/2009.
Fecha de culminación de la relación laboral: 03/05/2010.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Tiempo de duración de la relación laboral: 7 meses y 11 días.
Cargo: Obrero de primera.
Último Salario Diario: Bs. 49,63.
Último Salario Mensual: Bs. 1.488,90; al haber ambos salarios –diario y mensual- quedado fuera de la controversia, toda vez que la demandada en su litiscontestación los niega pura y simplemente, sin indicar cuál era el salario devengado, ni los fundamentos de su negativa; teniéndose por admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, corresponde al demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos:

1. Antigüedad: de conformidad con la cláusula 45 del convención colectiva de la industria de la construcción 2007/2009, el cual es aplicable por cuanto se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponden al trabajador 45 días, por disposición de la cláusula 45, literal (a), incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 3.194,93 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 183,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 3.378,15; reflejándose el cálculo elaborado por este Tribunal en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacac. Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL Antg. Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % Interés

Sep-09 5 49,63 8,96 12,41 71,00 354,99 354,99 16,58 4,90
Oct-09 5 49,63 8,96 12,41 71,00 354,99 714,89 17,62 10,50
Nov-09 5 49,63 8,96 12,41 71,00 354,99 1.080,38 17,05 15,35
Dic-09 5 49,63 8,96 12,41 71,00 354,99 1.450,72 16,97 20,52
Ene-10 5 49,63 8,96 12,41 71,00 354,99 1.826,23 16,74 25,48
Feb-10 5 49,63 8,96 12,41 71,00 354,99 2.206,70 16,65 30,62
Mar-10 5 49,63 8,96 12,41 71,00 354,99 2.592,31 16,44 35,51
Abr-10 5 49,63 8,96 12,41 71,00 354,99 2.982,82 16,23 40,34
Total 40 3.023,16 0
2.839,94 183,22
45 Cláusula 45 Convención 71,00 3.194,93

2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2009/2010: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, norma aplicable en su integridad y vigente para la fecha en que se causó el derecho a dichas vacaciones, le corresponden 65 días de salario básico, que incluye ambos conceptos, vale decir, tanto el disfrute como el bono vacacional; cuya fracción para los 7 meses laborados en ese período es de 37,92 días (65/12*7); lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 49,63, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.881,80.
3. Utilidades fraccionadas 2010: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, tomando en consideración que tales utilidades se computan por meses completos de servicio o fracción superior a 14 días, por lo que la convención colectiva aplicable sea ésa y no la 2010-2012, como lo pretendiera el actor; le corresponde, por la fracción de los 4 meses transcurrida entre enero y abril de 2010, la cantidad de Bs. 1.662,68, calculada así: 31,67 días (90/12*4) multiplicado por el salario diario de ese año de Bs. 52,50.
4. Útiles escolares: Como quiera que al demandante de autos le correspondía la carga de alegación y prueba de los conceptos que superan los límites legales, resultando exorbitantes, tenía la carga de determinar su pretensión respecto al concepto de útiles escolares, así como aportar los elementos probatorios necesarios para acreditar su procedencia, máxime cuando de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, el trabajador debe entregar la constancia de estudios del plantel donde están inscritos él y los hijos, destacándose que, en el caso subjudice, el demandante ni siquiera determinó si el beneficio reclamado procedía por estudios del propio trabajador o de sus hijos, ni si éstos eran menores de edad o mayores de edad pero menores de 25 años, ni indicó los nombres de los mismos, encontrando quien decide que la pretensión relativa a los útiles escolares correspondiente al año 2009 resulta improcedente por ausencia de determinación. Así se decide.
5. Refrigerios 2009 y 2010: Respecto a este concepto este Tribunal observa que el mismo se encuentra estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 y 17 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012, como un beneficio para los trabajadores que, en la segunda parte de su jornada, prestaren servicios por más de 5 horas continuas. Al respecto se observa que el trabajador demandante alega un horario de trabajo que, en la segunda parte de su jornada diaria, no excede de 4 horas, ello en virtud de que se desarrolla desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m.; de allí que, para que resultase procedente el pago de este beneficio, tenía la carga de alegar, con la debida determinación, así como de probar, el trabajo en exceso realizado fuera de su jornada, carga ésta que no cumplió; resultando improcedente el reclamo por concepto de refrigerios previsto en la referida convención colectiva, por ausencia de determinación y prueba. Así se decide.
6. Beneficio de alimentación: De conformidad con la cláusula 15, literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007/2009 debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,35 del valor de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. Asimismo, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010/2012, en su cláusula 16 literal A, incrementa el beneficio al 0,40 del valor de la unidad tributaria por cupón, debiendo tomarse en cuenta para su cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación, conforme a la norma reglamentaria in comento. En el orden indicado, como quiera que la última Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se encuentra vigente desde el 21 de mayo de 2010, fecha de su depósito y de su homologación por parte de la ciudadana Ministra del Trabajo, no habiendo la parte demandada acreditado el pago oportuno liberatorio de esta obligación, le corresponde pagarle al demandante de autos el equivalente al valor en dinero efectivo de la cantidad de 153 cupones de alimentación (generados por las jornadas efectivas transcurridas desde el 22/09/2010 al 03/05/2010, reclamadas en el escrito libelar, a razón de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo. Para su cálculo, el Tribunal de la causa en fase de mediación realizará la operación aritmética de multiplicar 153 cupones por el 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
7. Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al no haber la demandada acreditado pago liberatorio alguno que encuadre en uno de los supuestos de excepción establecidos en la cláusula 47 de la contratación colectiva 2010/2012, ni haber demostrado que el vínculo laboral se mantiene vigente, le corresponde pagar los salarios que al trabajador se le siguieron generando desde la fecha de su despido el 03/05/2010, hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al último salario devengado. En tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución; cantidad ésta que no estará sujeta a indexación. Así se decide.
8. Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 30 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 71,00, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.129,95.
10. Indemnización sustitutiva del Preaviso: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 71,00, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.129,95.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.182,53) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 3.194,93, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 7.987,60, que comprende vacaciones y bono vacacional, así como utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de bono alimentario y salarios generados conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva, no serán indexadas puesto que, en el caso del bono de alimentación, ya se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria al momento del pago efectivo, mientras que la aplicación de la cláusula 47 ya supone un mecanismo convencional de protección del trabajador, ante la pérdida del poder adquisitivo, por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOHEL JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.457, domiciliado en el Municipio Pampan del estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ Y VICTOR BARROETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.080 y 114.685, respectivamente; contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 65, tomo 32ª segundo, en fecha 11 de noviembre de 1985, representada legalmente por los ciudadanos PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659 y ROBERTO ALFONSO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.287; y judicialmente por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.182,53), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 03/05/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores y de los salarios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:20 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BRACHO

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BRACHO