REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2009-000474
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO VILLA BRICEÑO.
PARTE DEMANDADA: L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso de tres (3) días hábiles, establecido en la sesión de inicio de la audiencia de juicio celebrada el 15/05/2012, para decidir la incidencia planteada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa, fundamentando su solicitud en la vulneración al derecho a la defensa de su representada, respecto de la fijación, por parte del Tribunal de origen de la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar invocando, para fundamentar su petición, una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que afirma se resolvió un caso análogo, mediante el reinicio de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, establecido para el inicio de la misma; considerando que esto es de orden público por lo cual solicita al Tribunal que se pronuncie a fin de restituir la situación jurídica que considera le ha sido lesionada a su representada; para decidir observa este Tribunal lo siguiente:
1. La presente demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral es incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.035.381, mediante su representación judicial constituida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ARANFUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.18.019, en fecha 27 de octubre de 2009; contra la empresa L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., representada legalmente el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ, en su carácter de Presidente y judicialmente por las Abogadas JENNY PIRELA e INGRID LINARES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.813 y 77.961, respectivamente; siendo la misma admitida el 04 de noviembre de 2009, una vez subsanada el 03 de noviembre de 2009, por orden del Tribunal de origen contenida en auto de fecha 28 de octubre de 2009.
2. En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió escrito de solicitud de tercería presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., Abogada INGRID LINARES, anteriormente identificada; la cual fue admitida el 3 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación del tercero, Gobernación del Estado Trujillo, así como del Procurador General del Estado Trujillo.
3. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de abril de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en tres sesiones y culminó el 24 de mayo de 2010; destacando el hecho de que, a las sesiones de fecha 06 de mayo de 2010 y a última, sólo comparecieron la parte demandante y el tercero interviniente; siendo agregadas las pruebas al expediente, promovidas por las partes y el tercero interesado en dicha sesión de cierre y ordenada la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se traduce en que se abría el lapso para la contestación de la demanda del tercero interviniente.
4. Contra el acta de cierre de la audiencia preliminar, de fecha 24/05/2010, presentó recurso de apelación la representación judicial de la empresa demandada, al cual se le asignó el alfanumérico TP11-R-2010-000034, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 01/06/2010, siendo remitido mediante oficio de fecha 02/06/2010, junto con el asunto principal, al Tribunal Superior del Trabajo.
5. Mediante auto de fecha 11/06/2010, el Tribunal Superior del Trabajo le da entrada al recurso y, por auto de fecha 14/06/2010, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. No obstante, mediante acta de fecha 17/06/2010, fecha fijada para la celebración de la misma, se levanta acta de inhibición de la Jueza Superior del Trabajo Abg. Aura Estela Villarreal.
6. En fecha 08/08/2011, se aboca la conocimiento del recurso la Abogada Yulibett Calderón, en su carácter de Jueza 11° Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y fija el lapso para la reanudación de la causa, ordenando la notificación de las partes y del tercero interviniente. Practicadas las notificaciones y reanudada la causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a la que asistieron ambas partes, la cual tuvo lugar en dos sesiones de fecha 06/12/2011 y 13/12/2011, en la última de las cuales se pronunció el fallo oral en el que se declaró con lugar la apelación y se repuso la causa al estado de continuar celebrándose la audiencia preliminar ante el Juzgado a quo, sin necesidad de nueva notificación a las partes; siendo publicado el texto íntegro del fallo el 21/12/2011.
7. En fecha 07/02/2012, una vez practicada la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en virtud del llamado a la Gobernación del Estado Trujillo como tercero hecho por la parte demandada en el presente proceso, es ingresada la causa al Tribunal de origen en fase de mediación, el cual en fecha 08/02/2012 emite auto de convocatoria de la audiencia prolongación de la audiencia preliminar para el día miércoles 22/02/2012, a las 2:30 p.m., siendo éste el octavo (8°) día hábil siguiente a la fecha de dicha convocatoria; fecha ésta a la que nuevamente no compareció la demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni mediante su representación judicial. Por tal motivo, en el acta levantada, el Tribunal 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró terminada la audiencia preliminar, por haberlo solicitado así además la demandante y el tercero interviniente que sí comparecieron a la audiencia, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio. Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandada, la cual fue negada por auto de fecha 01/03/2012, por tratarse de un auto de mero trámite, sin que contra tal negativa se interpusiera el recurso de hecho.
8. Durante el lapso legalmente establecido para la presentación del escrito de contestación de la demanda, el tercero interviniente cumplió con su carga procesal, en fecha 29/02/2012. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 01/03/2012, es ordenada la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo, siendo la misma distribuida a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 02/03/2012; de allí que fueran providenciadas las pruebas y convocada la audiencia de juicio, mediante sendos autos de fecha 09/03/2012. En fecha15/05/2012, oportunidad en que tuvo lugar la sesión de inicio de la audiencia de juicio, la parte demandada solicita la reposición de la causa, en los términos señalados en el encabezamiento de la presente decisión.
De todas las consideraciones anteriormente expuestas se colige que la incidencia planteada se centra en determinar si el auto de fecha 08/02/2012 mediante el cual se fija la prolongación de la audiencia de juicio para el 22/03/2012, dictado por el Tribunal 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lesionó el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada y violó normas de orden público que ameriten la reposición a los fines de reparar tal lesión.
Para decidir este Tribunal debe hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06/08/2008, CASO CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., invocada en su defensa por la demandada para solicitar la reposición subexamine, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Del recuento anteriormente explanado, se destaca que producto de la última incidencia surgida en el devenir del presente procedimiento, se ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de practicar nueva notificación, fijándose nuevamente la apertura de dicho acto estelar para el día 4 de junio de 2007, esto es, al segundo (2°) día de haber sido recibido el expediente por el Tribunal de la causa.
….OMISSISS….
Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Acorde con el anterior principio, tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal en materia laboral, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
En este orden de ideas y retomando la resolución de la presente delación, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.
De la lectura del artículo 128 supra transcrito, se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
Por tanto, si bien en el presente caso la parte demandada ya había sido notificada del procedimiento iniciando en su contra, es decir, ambas partes se encontraban a derecho para el momento en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió el expediente para fijar la oportunidad de una nueva audiencia preliminar, en estricto cumplimiento a la orden de reposición proferida por la Alzada, ello no era óbice para que no se respetará el término de los diez (10) días hábiles impuestos por el legislador para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el mencionado artículo 128, conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente.
De allí que aprecia la Sala que ante tal proceder, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, al haberse celebrado la audiencia preliminar anticipadamente, inobservándose el término para su realización previsto en la Ley, lo que conllevó a que ésta -la demandada- que no asistiera al referido acto y por ende se le aplicará la consecuencia jurídica procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral ….”.
Del texto parcialmente trascrito se desprende que, por aplicación del principio de la legalidad de las formas procesales, los actos del proceso deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En tal sentido el legislador adjetivo laboral, ex artículo 128 anteriormente citado, estableció una oportunidad específica para la celebración de la sesión de inicio de la audiencia preliminar, vale decir, el décimo día contado a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada; empero no estableció lapso alguno para la celebración de las prolongaciones de dicha audiencia, coligiéndose de ello que, contrario a lo expresado por la parte demandada al momento de solicitar la reposición, la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar no está regida por norma de orden público alguno, habida cuenta que el legislador no reguló en forma expresa dicha situación.
Ahora bien, ante la ausencia de regulación expresa, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Juez determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha ley. De lo expuesto se colige que la aplicación analógica constituye una potestad del Juez, quien debe determinar los criterios a seguir para la realización del acto, cuando no exista una norma expresa que regule la situación en concreto.
En el orden indicado, resulta ilustrativo para este Tribunal traer a colación parte del texto de una decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de marzo de 2009, cuyo criterio, para el presente caso, este Tribunal comparte y el cual es del tenor siguiente:
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”
En el caso en particular, este Juzgado de Alzada verificó que además de la fecha cierta del inicio del despacho del Juzgado de Primera Instancia, para el momento de la fijación de la prolongación, había transcurrido un lapso prudencial para que los Apoderados Judiciales de ambas partes revisaran el expediente, por tanto, no considera este Juzgador que hubo una causa justificada por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano imprevistas e inevitables para que no comparecieran a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece”.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la incidencia de apelación que ordenó la reposición de la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia preliminar, se produjo por iniciativa de la parte demandada, quien actuó en la misma con el carácter de apelante. En tal sentido, cabe destacar que dicha incidencia estuvo en estado de parálisis debido a la inhibición de la Juez Superior del Trabajo Abogada Aura Estela Villarreal, desde el 17/06/2010, fecha de la inhibición hasta el 17/11/2011, fecha en que se produjo la reanudación del proceso de pleno derecho y la convocatoria de la audiencia de apelación, una vez que se designó a la Abogada Yulibett Calderón como Juez Superior Accidental para el conocimiento de la misma. Así las cosas, observa este Tribunal igualmente que, una vez asumidas las funciones por parte de la Juez Accidental, ésta se abocó al conocimiento de la misma, ordenando las notificaciones de las partes y del tercero, con la particularidad que la notificación de la empresa demandada fue devuelta sin practicar, debido a que el local donde ésta funcionaba se encontraba cerrado; lo cual condujo al Tribunal Superior Accidental a ordenar la notificación de la misma mediante cartel publicado en cartelera de la Coordinación del Trabajo, como efectivamente se hizo; hecho éstos todos que constan en las actas del cuaderno de apelación identificado con el alfanumérico TP11-R-2010-000034, cuyo contenido conoce este Tribunal por notoriedad judicial, al haber sido remitido dicho recurso a este Tribunal, junto con la causa principal, por el Tribunal de Mediación de origen.
Ahora bien, no obstante la forma atípica pero válida de notificación de la parte demandada en la incidencia de apelación, ésta se hizo presente a la audiencia de alzada en la oportunidad fijada por el Tribunal Superior Accidental para ello, pese a que se había perdido la estadía a derecho por un lapso de un (1) año y cinco (5) meses; llamando la atención de este Tribunal que, con respecto a la prolongación de la audiencia preliminar, una vez ordenada la reposición de la causa por parte de la alzada, se haya producido la incomparecencia de la parte demandada, pese a que en esa etapa del proceso no se produjo la pérdida de la estadía a derecho, habida cuenta que, desde la fecha de la publicación de la decisión de la alzada, hasta la fecha en el Tribunal de Mediación de origen convoca la prolongación de la audiencia preliminar, el proceso estuvo activo, corriendo los lapsos de ley y practicándose la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo; siendo recibida la causa, procedente del Tribunal de alzada el 07/02/2012 y convocada la audiencia preliminar por auto de fecha 08/02/2012.
En el orden expuesto, concluye este Tribunal que, contrario a lo señalado por la representación judicial de la demandada en la sesión de inicio de la audiencia de juicio de fecha 15/05/2012, el auto del Tribunal de Mediación de origen, de fecha 08/02/2012, mediante el cual fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día 22/02/2012, no lesionó el derecho a la defensa de la empresa L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., ni violó norma alguna de orden público, en virtud de que no existe regulación expresa en la ley respecto del lapso para la celebración de las prolongaciones de la misma, aunado al hecho de que, desde su fijación hasta su celebración, transcurrieron ocho (8) días hábiles, tiempo éste suficiente para que las partes actuaran con la debida diligencia de revisar la causa para enterarse de la fecha de la celebración de dicha prolongación, habida cuenta que la misma se encontraba activa; en consecuencia, debe este Tribunal desestimar la solicitud de reposición de la causa por considerar que la misma es inútil, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en fecha 15 de mayo de 2012 por la parte demandada, empresa L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., mediante su representación judicial constituida por las Abogadas JENNY PIRELA e INGRID LINARES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.813 y 77.961, respectivamente. SEGUNDO: Se ratifica la convocatoria para la prolongación de la audiencia de juicio, hecha en acta de sesión de inicio de la misma, de fecha 15/07/2012, en la que se fijó dicho acto para el MIÉRCOLES 23 DE MAYO DE 2012, a las 9:30 a.m., sin necesidad de notificar a las partes o al tercero, por encontrarse a derecho.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:10 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BRACHO
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BRACHO
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