REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2012-0000029
Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por el Abogado ORLANDO MATILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 90.164, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
De la revisión del escrito de nulidad se observa que sólo contiene como fundamentos de hecho y de derecho los propios del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera del estado Trujillo; sin que el escrito exprese, con suficiente claridad su basamento de hecho y de derecho relacionado con el procedimiento de nulidad y de sus respectivas conclusiones, como lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no determina los vicios que la demandante le imputa a la providencia administrativa para pretender su declaratoria de nulidad.
De igual manera, observa este Tribunal que en la solicitud existe una contradicción o error material en el nombre del tercero interesado, en virtud que en la narración de los hechos al principio indica que el tercero se llama “ALIRIO ANTONIO GODOY” y posteriormente señala al ciudadano “OLIVAR GONZALES HERIBERTO JOSÉ”, por lo que se evidencia un error en la demanda de nulidad, que hace necesaria su corrección a los fines de la correspondiente notificación del tercero interesado en este proceso de nulidad, al haber sido parte en el procedimiento administrativo; ello en virtud de que el escrito libelar debe bastarse a si mismo.
En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 33 ejusdem; en consecuencia ordena a la parte demandante subsanar el referido escrito libelar, indicando: Primero: La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, debiendo exponer cuáles son los vicios que considera afectan de nulidad de la providencia administrativa. Segundo: Indicar el nombre correcto del beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, a los fines de su notificación en calidad de tercero interesado; para lo cual se insta a la parte actora a consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándose un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de hoy. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 ejusdem.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Adriana Bracho