REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000004
QUERELLANTE: EMELYN BLANCO DE KULINSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.261, domiciliado en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. JENNY PIRELA DE KULINSKY, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.092 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.813 y MAYDEE AÑEZ OVIEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.260.118 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 180.566.
QUERELLADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO, inscrita y registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Valera del estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de marzo de 1983, bajo el Nº 78, Tojo 2, Protocolo 1ero. del Libro respectivo; ubicada en la Avenida 13, Esquina Calle 6, frente al Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano EVENCIO LEON TANG, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.706 en su carácter de Presidente de la empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abg. FERNANDO GREGORIO APONTE GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.959.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente proceso con la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana EMELYN BLANCO DE KULINSKY a través de su apoderada judicial, Abogada JENNY PIRELA DE KULINSKY, que fuera recibida en fecha 26/03/2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo y en fecha 27/03/2012 por este Tribunal. En el orden indicado, en fecha 28/03/2012, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de la acción, ordenando el emplazamiento de la querellada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que se enteraran de la fecha, lugar y hora de la celebración de la audiencia constitucional; conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Cumplido lo anterior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 27/04/2012, compareciendo el accionante, por intermedio de su apoderada judicial Abogada JENNY PIRELA DE KULINSKY, anteriormente identificada; de la incomparecencia de la parte accionada SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO CLINICA DE PEZQUISA DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO representada por el ciudadano EVENCIO ALBERTO LEON. Asimismo se hizo presente en dicho acto la representación del Ministerio Público constituida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional Abg. GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.593. Una vez oída la exposición de la representación judicial del querellante y de la representación Fiscal del Ministerio Público, la suscrita Jueza de Juicio procedió a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, dentro del lapso previsto en el referido procedimiento, en los términos siguientes:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana EMELYN BLANCO DE KULINSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.261, domiciliado en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, a través de su apoderada judicial Abogada JENNY PIRELA DE KULINSKY, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.092; contra la Empresa SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO, representada legalmente por el ciudadano EVENCIO LEON TANG, con la finalidad de lograr la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declarase con lugar la solicitud de reincorporación inmediata de la accionante a su puesto habitual de trabajo en la empresa accionada, con las mismas funciones y derechos que tenía en la empresa antes de la calificada como irrita desmejora.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: (I) Que venía desempeñándose en el cargo de SECRETARIA, realizando las labores de organizar, registrar, clasificar y distribuir la documentación que ingresa y sale de la oficina; dar cuenta inmediatamente a su superior de los casos que demandan soluciones apremiantes, redactar y transcribir documentación de acuerdo alas instrucciones y requerimientos de su superior inmediato; propiciar la comunicación y coordinación oportuna, objetiva y directa entre las diferentes unidades de la institución; hacer y recibir llamadas telefónicas pertinentes a los compromisos y demás asuntos de la oficina; devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.223,00; en la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLÍNICA DE PEZQUISAS DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO, ubicada en Avenida 13, esquina calle 6, frente al Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, estado Trujillo. (II) Que en fecha 14 de enero de 2011 fue notificada, a través de comunicación suscrita por el referido representante legal, que a partir 17 de enero de 2011 pasaría al área de vigilancia de la institución con la responsabilidad de la buena atención al cliente, así como entrega de resultados citológicos, constituyendo el cambio una desmejora en las condiciones de trabajo, en el sentido que en el nuevo puesto de trabajo realiza funciones que no están relacionadas con las que cumplía como Secretaria; razón por la cual, encontrándose amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, tramitó la solicitud correspondiente por la desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo. (II) Que mediante providencia administrativa No. 070-2011-162, de fecha 31/08/2.011, fue declarada con lugar su solicitud, siendo notificada la empresa de tal decisión, fijándose su ejecución forzosa, vista la negativa de la empresa a darle cumplimiento, trasladándose la Inspectoría a la sede de la empresa en fecha 07/10/2011, sin que ésta diera cumplimiento a la providencia administrativa. (III) Que se elaboró la propuesta de sanción que culminó con la providencia administrativa No. 070-2012.06-011, de fecha 07/02/2012. (IV) Denunció la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la desmejora laboral. (V) Promovió como pruebas las copias certificadas de los expedientes administrativos Nos. 070-2011-01-00073, que contiene la providencia administrativa cuyo desacato denuncia, así como del expediente administrativo que contiene la sanción por incumplimiento. Durante la celebración de la audiencia constitucional la querellante, mediante su representación judicial y durante su exposición oral, ratificó el contenido de su solicitud escrita.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional también fue oída la opinión del Ministerio Público, mediante su representación anteriormente identificada, quien solicitó se aplique el procedimiento por admisión de los hechos en el presente proceso, debido a la incomparecencia de la demandada; asimismo, manifestó que revisadas las actas procesales y con vista a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que efectivamente existe una providencia administrativa que ordena reincorporar a la hoy accionante a su antiguo cargo es decir el de secretaria; que se efectuó un procedimiento de ejecución forzosa con el subsiguiente procedimiento de sanción y que, por cuanto la providencia administrativa no es inconstitucional ni ilegal, aunado al hecho de encontrarse violentados derechos constitucionales, denunciados mediante el procedimiento de amparo; es por lo que se solicita se declare con lugar la acción de amparo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, máxime con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante, que incluye la distintas pretensiones que se planteen en relación con dichos actos administrativos, incluyendo la acción de amparo constitucional; siendo parte del texto de la referida decisión del tenor siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la accionante, ciudadana EMELYN BLANCO DE KULINSKY, mediante su representación judicial constituida por la Abogada JENNY PIRELA DE KULINSKY; quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la empresa SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO, representada legalmente por el ciudadano EVENCIO LEONH TANG, no cumplió con su carga procesal de comparecer a la audiencia constitucional, estableciendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000 caso José Amando Mejía, que en estos casos de incomparecencia del presunto agraviante se producirán los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales que establece que te tienen por admitidos los hechos incriminados.

En el orden indicado, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”

Del contenido de la referida decisión se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que con lugar la solicitud de desmejora de la prenombrada ciudadana y se ordena la reincorporación inmediata a su puesto habitual de trabajo en la empresa accionada, con las mismas funciones y derechos que tenía en la empresa antes de la irrita desmejora; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional; en segundo lugar, se requiere que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual el mismo conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que se constató al momento de la admisión de la acción con las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo que dan cuenta del agotamiento del procedimiento administrativo de multa por el incumplimiento a la orden contenida en la providencia administrativa cuya ejecución se reclama por esta vía del amparo constitucional.

Finalmente, constatado el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se observa que el mismo se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral de la querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos, tanto legales como los exigidos por la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana EMELYN BLANCO DE KULINSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.261, domiciliada en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, representada judicialmente por la Abogada JENNY PIRELA DE KULINSKY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.813; contra la empresa SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Valera del estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de marzo de 1983, bajo el Nº 78, Tomo 2, Protocolo 1ero. del Libro respectivo; ubicada en la Avenida 13, Esquina Calle 6, frente al Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano EVENCIO LEON TANG, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.706 en su carácter de Presidente de la empresa. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, empresa SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO; representada legalmente por el ciudadano EVENCIO LEON TANG, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 070-2011-162 de fecha 31/08/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, en la ciudad de Valera, mediante la cual se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana EMELYN THEIBER BLANCO DE KULINSKY, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.261, a su puesto habitual de trabajo en el cargo de SECRETARIA, que ocupaba antes de que fuera desmejorada de sus condiciones de trabajo en la empresa SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “Dr. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de que conste en autos su notificación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 8:55 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA