REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de mayo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2010-000314
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TOYO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.509, domiciliado en la Calle Rurales Nuevas, casa s/n, sector Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ELSY ELENA BENÍTEZ VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.618.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., , registrada por ante el Registro Mercantil de Valera del estado Trujillo, e fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 109, Tomo LV, de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: PEDRO ALFONSO TERÁN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.345, en su condición de Presidente del Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN CARLOS TOYO ESCOBAR, representado judicialmente por la Abg. ELSY ELENA BENÍTEZ VALDERRAMA, contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., todos ut supra identificados. Al folio 43 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo conciliatorio y solicitaron el cierre de la audiencia preliminar, por lo que ordena la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de vencido el lapso de apelación, agregándose los respectivos escrito de promoción de pruebas, correspondiéndole el conocimiento de la etapa de juicio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10/05/2011, dictó el fallo definitivo en el presente asunto por incomparecencia de la parte demandada, contra el cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos. En fecha 23/11/2011, el Tribunal Superior del Trabajo dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, remitiendo el presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 03/05/2012 se dio inicio a la audiencia de juicio, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el demandante en el escrito libelar, cursante a los folios que van del 1 al 3 del expediente, lo siguiente: (I) Que en fecha 05/01/2008 ingresó a trabajar a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Perforación y Chofer. (II) Que su relación laboral terminó en fecha 15 de enero de 2010. (III) Que devengaba para la fecha de su retiro un sueldo de Bs. 964,00 mensuales, y un salario diario de Bs. 32,13. (IV) Que debía trasladarse a diferentes lugares donde se requería la perforación de pozos de agua, en diferentes sitios como Tres Esquinas, La Viciosa, Pampanito y Carache, todas en el estado Trujillo y en El Vigía, estado Mérida; que le cancelaban la habitación, pero no la comida; que no le dieron bono de alimentación, ni cesta ticket. (V) Que el horario de trabajo durante los dos años de la relación laboral fue diurno de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y la jornada de trabajo fue de lunes a viernes. (VI) Que solicitó de manera amistosa a la empresa el pago de sus prestaciones sociales, las cuales se negaron a pagar. (VII) Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales. Para el cálculo de las prestaciones sociales acumuladas desde el 5 de enero del año 2008 hasta el día 5 de enero del año 2010, toma como base el salario diario del año 2009 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, es decir, la cantidad de Bs. 53,15 por día; por tratarse, a su decir, de un trabajador amparado por ésta Convención que califica en la categoría de Ayudante de Operadores; demandando los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad: Conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 122 días, por el salario diario para cada periodo, para un total de Bs. 5.504,70. b) Vacaciones y bono vacacional: Según lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 128 días, por el último salario de la convención del año 2009, es decir, Bs. 53,15, para un total de Bs. 6.803,20. c) Utilidades: Según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 178 días de salario, por el último salario diario del año 2009 de la Convención, es decir, la cantidad de Bs. 53,15 diarios, para un total de Bs. 9.460,70. d) Bono de Asistencia: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 96 días de salario, por los salarios de cada periodo, para un total de Bs. 4.318,62. e) Diferencia de Salario: En vista que la empresa le canceló el salario mensual conforme a lo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional y de conformidad con la Ley del Trabajo y no de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, reclama una diferencia de Bs. 12.959,48. f) Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 120 días, desde la fecha en que se retiró del trabajo hasta la presente fecha (de interposición de la demanda) multiplicados por Bs. 53,15, último salario diario del año 2009 según la convención, para un total de Bs. 6.378; arrojando todos los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 45.425,00, por concepto de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 120 del expediente, cursa auto de fecha 10/03/2011, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en acta de fecha 28 de febrero de 2011, cursante al folio 43, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, deja constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que ordena la remisión de la causa a los tribunales de juicio. Igualmente, en auto de fecha 10/03/2011, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la disposición contenida en el artículo 135, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.
Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: DARWIN ANTONIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.486; GERMAN ANTONIO BRICEÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.521; JULIO CESAR LEAL TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.160 y RAMÓN AUGUSTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.789; se observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; las testimoniales no entran en la categoría de las que constan en autos; conforme jurisprudencial antes transcrito.
En relación con las originales de autorizaciones, donde consta que el demandante fue chofer y ayudante de perforación de la empresa demandada, cursante a los folios 46 y 47, del expediente; se valoran conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al haber sido presentadas en original y tenerse por reconocidas por la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio a controlar las mismas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las copias simples de la cancelación por realización de trabajos en la perforación de los pozos de agua potable, identificados en los instrumentos de pago en la contabilidad de la empresa, cursante del folio 51 al 80 del expediente; se observa que en dichas documentales no se menciona al demandante de autos, de allí que éstas no guardan relación alguna con la controversia razón por la cual carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, valora este Tribunal el contenido del acta constitutiva y demás actas de registro mercantil de la empresa demandada, cursante a los folios 82 al 119 del expediente, de cuyo contenido se desprende el objeto social de la misma.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Al respecto de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, tal y como quedó delimitada la controversia, al considerarse contradicho todo lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, le corresponde al actor la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios para la demandada, lo cual logró por medio de las documentales cursantes a los folios 46 y 47, de cuyo contenido se desprende que el demandante laboró para la empresa realizando labores relacionadas con la perforación de pozos de agua y como chofer.
En consecuencia, al quedar demostrada la prestación de servicios del demandante para la empresa Sistema Hidráulico Trujillano S.A., se activó a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal, al no haber la demandada demostrado el pago liberatorio de ninguno de los conceptos demandados, debe considerar también como ciertas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por el actor, entre éstas: que el trabajador realizó labores como ayudante de perforador de pozos de agua y chofer, con fecha de inicio 05/01/2008 y terminación el 15/01/2010. Asimismo, debe tenerse por cierto que se le adeuda al demandante los conceptos de: vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, por todo el tiempo de servicio, más la antigüedad; pasando a revisar y ajustar a derecho los conceptos y montos demandados que le corresponden al trabajador demandante por la terminación de dicha relación laboral.
En primer lugar, en virtud de que el actor demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; debe este Tribunal proceder a determinar si dicho instrumento normativo resulta aplicable al caso subjudice. En este sentido, se observa que el demandante alega que su cargo era de ayudante de perforador de pozos y lo equipara al cargo de “ayudante de operadores” establecido en dicha convención colectiva, reclamando el salario asignado a dicho cargo en el tabulador de la referida convención colectiva de la construcción. Ahora bien, las funciones inherentes al cargo de ayudante de operador se relacionan con la actividad de construcción civil, en virtud de ser ésta la actividad regulada en dicha convención colectiva, lo cual se desprende del contenido de su cláusula primera, cuyo texto es del tenor siguiente:
“CLÁUSULA Nº 1. DEFINICIONES
… OMISSIS…
C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.
D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte, al definir el ámbito de aplicación de la convención colectiva, el texto de sus cláusulas 2 y 3, lo regula en los términos siguientes:
“CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”
“CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Del contenido de las normas contractuales ut supra citadas, se deduce que conforme a la cláusula 1, la empresa obligada por dicha convención colectiva es la que ejecute “obras de construcción civil” y el trabajador beneficiado por la misma es aquel cuyo oficio se encuentre encuadrado dentro de los establecidos en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de dicha convención o, en su defecto, los obreros que desempeñen oficios relacionados con la construcción aún cuando no se encuentren dentro del tabulador. En consecuencia, el ámbito de aplicación personal se encuentra estrictamente delimitado a dichos sujetos, siendo improcedente la aplicación, en casos como el presente, donde el cargo del trabajador según lo alegado y probado es de ”ayudante perforador de pozos de agua”, el cual no se encuentra establecido como tal dentro del tabulador. Aunado a lo anterior, tampoco encuadra en los supuestos de aplicación de la parte final de la cláusula 2, ya que la empresa demandada no desarrolla una actividad relacionada con la construcción civil, habida cuenta que su objeto social no es ese sino “la administración de los recursos financieros previstos en la Ley Programa para la contratación y financiamiento del sistema de aprovechamiento integral de los recursos hidráulicos del estado Trujillo…”; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción al presente caso y procede a ajustar los conceptos y montos demandados que correspondan al demandante de autos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario mínimo que el actor alega haber percibido durante la vigencia del vínculo laboral y no al del tabulador de la referida convención colectiva, sobre la base de los particulares siguientes:
Fecha de ingreso: 05-01-2008
Fecha de egreso: 15-01-2010
Tiempo de servicio: 2 años.
Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario mínimo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mes a mes, para un total de antigüedad de Bs. 3.178,20; observándose que el actor no reclamó los intereses generados por el capital acumulado, de allí que los mismos no hayan sido reflejados en el cálculo realizado por este Tribunal en el siguiente cuadro:
FECHA DÍAS CORRES
PONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD
Ene-08 0 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00
Feb-08 0 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00
Mar-08 0 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00
Abr-08 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71
May-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Jun-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Jul-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Ago-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Sep-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Oct-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Nov-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Dic-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Feb-09 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71
Mar-09 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71
Abr-09 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71
May-09 5 29,31 0,65 1,22 31,18 155,91
Jun-09 5 29,31 0,65 1,22 31,18 155,91
Jul-09 5 29,31 0,65 1,22 31,18 155,91
Ago-09 5 29,31 0,65 1,22 31,18 155,91
Sep-09 5 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06
Oct-09 5 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06
Nov-09 5 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06
Dic-09 7 31,97 0,71 1,33 34,01 238,09
Ene-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Total 107
3.178,20
Vacaciones vencidas 2008-2010: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días más un día adicional por cada año de servicios a partir del primer año, así: 15 días para el primer año y 16 días para el segundo año, para un total de 31 días por los 2 años de servicios, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs.31,97, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 991,07.
Bono Vacacional 2008-2010: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días más un día adicional por cada año de servicios a partir del primer año, así: 7 días para el primer año y 8 días para el segundo año, para un total de 15 días por los 2 años de servicios, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs.31,97, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 479,55.
Aguinaldos o bonificación de fin de año 2008 al 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año completo de servicio o la fracción correspondiente al tiempo de servicios efectivamente prestados en el año, contados por meses completos de servicio. En tal sentido, en el año 2008, prestó sus servicios durante 11 meses completos, de allí que el cálculo se efectúe así: 15/12 x 11 (meses de fracción) = 13,75 días por el promedio del salario diario devengado en ese año, incluida la alícuota del bono vacacional, siendo éste de Bs. 25,07, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 344,69 de bono de fin de año del año 2008. Para el año 2009, le corresponden 15 días por el salario diario devengado en ese momento, incluida la alícuota del bono vacacional, siendo éste de Bs. 29,96, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 449,37; mientras que durante el año 2010, al no haber prestado servicios por al menos un mes completo, no se generó derecho alguno por este concepto. Ambas cantidades sumadas totalizan como resultado la cantidad de Bs. 794,06.
Con respecto a los montos reclamados por concepto de bono de asistencia y retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a las cláusulas 36 y 46, respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como diferencia de salarios basados en el tabulador de la misma; este Tribunal debe declararlos improcedentes, por cuanto, como ya se ha decidido ut supra, al presente asunto no le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Construcción. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.442,87). A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial cuyo cálculo se realizará aplicando los parámetros señalados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TOYO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.509, domiciliado en la Calle Rurales Nuevas, casa s/n, Sector Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo, representado judicialmente por la Abg. ELSY ELENA BENÍTEZ VALDERRAMA y asistido por el Abg. ABG. LUÍS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.618 y 137.728, respectivamente; contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de Valera del estado Trujillo, e fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 109, Tomo LV, domiciliada en el Campamento Libertador, El Cenizo, Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.442,87), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley, derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/01/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15/01/2010, hasta la fecha de publicación de la sentencia, b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas, ambas indexaciones ordenadas se calcularán sobre la base del promedio de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, además de ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:30 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN
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