REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2010-000002
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD
REPRESENTANTE LEGAL: HERICK JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.282.044, en su carácter de presidente de dicha fundación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSÉ LUÍS FERRANDIZ LAYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.206.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO:.EMERSON PATRICK VARGAS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.310.744, domiciliado en el Sector Santa Rosa, cerca de la Plaza Mendoza, detrás del Supermercado Sucasa, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00084/2010, e fecha 17 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00081, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EMERSON PATRICK VARGAS VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.310.744.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en la sentencia de fecha 22/09/2010, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00048/2010, de fecha 17/03/2010, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2008-01-00081, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EMERSON PATRICK VARGAS VIEIRA, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD. En fecha 25/10/2010, se dictó auto de abocamiento. En fecha 28/10/2010, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2008-01-00081 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, expediente éste que fue igualmente remitido en fecha 08/05/2012 por el Tribunal declinante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, éste Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 28 de octubre de 2010, en virtud de que la parte accionante no ha consignado las copias del libelo de demanda y sus anexos para la correspondiente notificación del Procurador General de la República, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, se advierte que desde el 28 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte accionante haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte actora, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010, debiendo la parte recurrente consignar las copias pertinentes a los efectos de la elaboración de la compulsa; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 28 de octubre de 2011, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.

Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCIÓN y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente; de la Procuradora General de la República mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, anexándoles copia certificada de la presente decisión. Para la expedición de la copia certificada ordenada por decreto del Tribunal contenido en la presente decisión, se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada por analogía.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:25 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID LEÓN