REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de mayo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000055
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.865.662, domiciliado en Tres esquinas, sector Alí Primera, casa s/n, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 061/2001, de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.865.662.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de julio de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su representación judicial constituida por la Abg. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 061/2011, de fecha 05/04/2001, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YORVI JAVIER TERÁN ROSARIO. En fecha 28 de julio de 2011, se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 2 de agosto de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interesado, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 06/10/2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00022, que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05/03/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, éste ultimo sin la asistencia de abogado, fijándose nueva oportunidad para el día 09/03/2012, oportunidad en la cual, no asistió el tercero interesado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada; de la Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico como prueba el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 14 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 236 al 241, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 061/2011, de fecha 05/04/2001, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Caducidad: Señala que el ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, compareció ante la Inspectoría del trabajo en fecha 28/01/2011, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboró como Asistente de Biblioteca, en la sede donde funciona el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, habiendo ingresado el día 01/01/2007, con un horario de trabajo de de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, más bono de alimentación hasta el día 12/01/2011, cuando el T.S.U Benito Flores, Director de Educación, Cultura y Deportes del estado Trujillo, le manifestó que estaba despedido, considerando que había sido despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según Decreto presidencial Nº 7154 de fecha 23/12/2009; que en fecha 05/04/2011, se dictó providencia administrativa Nº 061/2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; indicando que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, encuadró la fecha de su despido en la solicitud de reenganche para que quedara dentro del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, alega que la fecha real del presunto despido por parte de la Gobernación fue el 12/01/2011, siendo que el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, fue intervenido por la Gobernación del estado Trujillo, según Decreto Nº 707, refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, siendo ésta última fecha a partir de la cual se debe realizar el cómputo de la caducidad de la acción, indicando que la solicitud fue presentada fuera del lapso de los 30 días continuos; es decir, fue presentada de manera extemporánea al ser interpuesta un día después del vencimiento de la oportunidad para solicitar el procedimiento, por lo que resultaba la misma inadmisible. 2) Falta de motivación de la providencia administrativa: Por cuanto alega que el Inspector del Trabajo al momento de decidir no motivó la providencia administrativa Nº 06/2011 de fecha 05 de abril de 2011, toda vez que ésta conducta omisiva en no aplicar las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró con lugar la referida providencia, da lugar a la inmotivación de la decisión emitida. 3) Vicio por violación de una norma expresa: Por aplicación del Decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y publicado en gaceta oficial Nº 39.334, ya que dicha protección legal no ampara al reclamante, por cuanto no prestó servicios para la Gobernación del Estado. 4) Vicio de silencio de prueba: Alega que el Inspector del Trabajo, no se pronunció en relación a la prueba aportada en el escrito de promoción de fecha 15 de marzo de 2011, ni valoró ni se pronunció sobre las pruebas del accionante ni de la accionada. 5) Vicio de infracción de ley: Por cuanto el inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por ambas partes; indica que en ningún momento el Inspector del trabajo realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, marcadas “B”, cursante a los folios 13 al 96 el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 121 al 204, los cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 14/03/2012 y merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente asunto dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y que culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa 061/2011, de fecha 05 de abril de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por haber prestado servicios en el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, el cual fue creado por el Gobernador del Estado Trujillo, en aquella oportunidad el ciudadano MARIO BRICEÑO PEROZO, según Decreto de fecha 24/07/1958, publicado en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 1.296 de fecha 28/02/1961; el cual en el artículo 6 establece que la satisfacción de los gastos del referido centro se erogará con cargo al Capitulo 15, Partida 149, y en el artículo 7, señala que el Secretario General de Gobierno cuidará de la ejecución del Decreto; centro éste que a su vez fue intervenido en cuanto a sus bienes muebles e inmuebles por la Gobernación del Estado Trujillo, según Decreto Nº 707, refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1. Caducidad, por encontrarse vencido el lapso para la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo, con la fecha de despido alegada por la Procuraduría General del estado Trujillo, cual es el 28/12/2010 que fue la fecha en que se publicó el Decreto Nº 707; 2. Vicio de inmotivación de la providencia administrativa, por cuanto alega que no existió motivación alguna; 3. vicio por violación de una norma expresa, por supuesta violación del decreto presidencial de inamovilidad; 4. vicio de silencio de prueba, por no haberse valorado ninguna de las pruebas aportadas por ambas partes; 5. vicio de infracción de ley, por supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

Con respecto al alegato de caducidad de la acción para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal visto que se trata de uno de los presupuestos que debe analizar el Inspector del Trabajo, para la declaratoria con lugar de la solicitud, es decir, forma parte de las motivaciones de la providencia administrativa, debe considerar que este alegato forma parte del vicio de inmotivación alegado por el accionante en nulidad, y por tanto se pasa a analizar si existe o no dicho vicio en la providencia impugnada.

Respecto al vicio de inmotivación, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha considerado que la motivación del acto administrativo, no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. Tal criterio ha sido ratificado en numerosos fallos de la misma Sala, entre otras en decisión Nº 59 del 21 de enero de 2003 como en sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre otras decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal evidencia que la inspectoría del Trabajo motivó su decisión de la siguiente forma:

“…Para que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes; b) La existencia de la inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de protección especial del Estado; c) Que se haya efectuado el despido, traslado, o desmejora invocada sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme d) Que el trabajador introduzca la solicitud dentro el lapso de caducidad de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora.
Hechas las consideraciones previas antes indicadas, pasa este despacho a dictar Providencia Administrativa en los siguientes términos.
Hechos controvertidos entre las partes: Observa quien aquí juzga, que el escrito de inicio que dio origen al presente procedimiento, el trabajador reclamante alega que fue despedido sin justa causa por su patrono; a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral invocada.
Carga de la Prueba: Puede constatarse en el presente procedimiento, que la representación legal de la accionada, compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en su contra por el ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO; plenamente identificado en autos, donde no reconoció la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, no obstante alega que el ut supra ciudadano no laboró para su representado.
En este sentido, estima este despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este despacho procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas; de las pruebas promovidas por la parte accionante que rielan en los folios 1 al 44, se desprende que el mismo sí fue despedido, no obstante una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho que el solicitante en ninguna de las etapas del proceso le fue solicitada la calificación de falta y que sólo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de calificación de falta, y aun reconociendo que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial Nº 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prórroga en Decreto Presidencial Nº 9.714, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la gaceta oficial Nº 39.575, de fecha 16-12-2010.
Dejándose constancia que por ante esta Inspectoría del Trabajo sede, no cursa expediente alguno de procedimiento de calificación de falta, tal como lo estipula el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, queda para este despacho administrativo firme los alegatos de la parte actora.”

De estas consideraciones previas a la decisión, observa este Tribunal, que se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, fundamentándose en que la parte demandada (hoy accionante) negó la relación de trabajo y el despido, lo que este Tribunal pudo constatar con el acta cursante al folio 22 y 23 del expediente; asimismo, consideró que del análisis de las pruebas presentadas se logró demostrar la existencia de la relación de trabajo por lo que al constatarse que el trabajador goza de inamovilidad laboral y al no evidenciarse que la parte demandada haya solicitado la calificación de falta considera irrito el despido y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; asimismo, la Inspectoría dejó constancia que se evaluó la posibilidad de caducidad de la acción como presupuesto para la declaratoria con lugar de la solicitud, lo cual a juicio de este Tribunal es suficiente, toda vez que al haberse negado la prestación de servicios, queda por ende contradicho todas las circunstancias que rodean la relación laboral, incluyendo el despido, por lo que mal puede la parte accionante en nulidad, pretender contradecir la fecha de despido cuando está negando la prestación de servicios, en razón de ello, se desecha el alegato expuesto por la representación del estado Trujillo, referido a la inmotivación del acto. Así se decide.

En lo atinente al vicio denunciado por violación de una norma expresa, observa este Tribunal que la parte accionante plantea que existe una falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente, el Decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, el cual establece la inamovilidad laboral o estabilidad absoluta de lo trabajadores allí determinados, señalando que dicha protección legal no ampara al reclamante, por no haber prestado servicios para la Gobernación del Estado.
Al respecto, el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 7.154, del 23 diciembre de 2009, en parte señala este Decreto lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente
…Omissis…
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.


Este Tribunal observa que al haber quedado fundamentado en la providencia administrativa que el Inspector del Trabajo, de los alegatos y probanzas determinó la existencia de la prestación de servicios, se activó la presunción de la relación laboral, siendo que la recurrente no logró enervarla mediante prueba en contrario, deduciéndose de ello, y sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el beneficiario de la providencia laboró bajo estricta subordinación y dependencia de la Gobernación del Estado Trujillo, y que por tanto existía un vínculo de naturaleza laboral; por lo que para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrente debió iniciar previamente el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial referido supra; tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida en su acto administrativo.

En razón de ello, este Juzgado constata que el Inspector del Trabajo, al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente, el Decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, puesto que se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se subsumen en una norma correcta y existente. De forma que fue acertadamente aplicada la normativa legal y el Decreto de Inamovilidad Especial referido supra, resultando improcedente el vicio delatado.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio por silencio de pruebas, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Ahora bien, en el caso subjúdice, se observa que el Inspector del Trabajo, realizó un análisis general de las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de sus motivaciones donde expone:

“…Ahora bien, en el mismo orden de ideas; de las pruebas promovidas por la parte accionante que rielan en los folios 1 al 44, se desprende que el mismo sí fue despedido, no obstante una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho que el solicitante en ninguna de las etapas del proceso le fue solicitada la calificación de falta y que sólo puede ser despedido por causa justificada….”

Es así como, evidencia este Tribunal que el Inspector del Trabajo, realizó una análisis del material probatorio, explanando en la providencia las consideraciones generales sobre ellas, asimismo, una motivación de los hechos y el derecho que lo condujo a su decisión, por lo que concluye este Tribunal que conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido, quien juzga considera que el referido vicio de falta de valoración de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Y por cuanto el vicio por infracción de ley denunciado se basa igualmente en la falta de valoración de las pruebas, se declara este igualmente improcedente.
En consecuencia, al no encontrarse vicio alguno en la acto administrativo recurrido, este Tribunal considera que se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 061/2011, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YORVI JAVIER TERÁN ROSARIO. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 061/2011, de fecha 05 de abril de 2011,correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese por oficio a la a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:43 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID LEÓN

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN