REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de mayo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000008
PARTE QUERELLANTE: YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.376, domiciliada en San Jacinto, sector Tamboron, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Monseñor carrillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la solicitud de amparo constitucional recibido por éste Tribunal en fecha 10/04/2012, contentivo de acción incoada por la ciudadana YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, asistida judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, contra EL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:

En la solicitud de amparo constitucional la parte querellante, alega lo siguiente: 1. Que en fecha 30/09/2009, ingresó a laborar para el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal es el ciudadano T.S.U. Benito Flores, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, desempeñándose como SECRETARIA Y OPERADORA DE COMPUTACIÓN, devengando como último salario la cantidad de Bs.1.223,89 mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 4:00 p.m., siendo el caso que el día 12/01/2011, fue despedida injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano T.S.U. Benito Flores, a pesar de encontrase amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2010; en razón de lo cual, en fecha 28/01/2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluyó con la providencia Nº 060/2011, de fecha 05/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, que consigna marcada con la letra “A”, en 71 folios útiles del expediente Nº 066-2011-01-00020. 2. Que por cuanto no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento propio y el de su familia. 3. Que en fecha 26 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del Trabajo, el cual se produce decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, según providencia administrativa Nº 000112/2011, contenida en el expediente Nº 066-2011-06-00067, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, la cual acompaña a la presente marcada con la letra “B” en 54 folios útiles y copias certificadas. 4. Que considera procedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa 060/2011, de fecha 05/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.



CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta copia certificada del acta donde consta el dictamen de la providencia administrativa 060/2011, de fecha 05/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, y asimismo cursa copia certificada, de la providencia administrativa Nº 000112/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, que decide el procedimiento sancionatorio imponiendo la correspondiente multa, ambas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida EL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano el Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Independencia, frente a la Plaza Bolívar de Trujillo, estado Trujillo; así como oficio de notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos (02) días del mes de mayo de 2012, siendo las 10:31 a.m.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN