REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000142
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.317.759, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ Y VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.080 y 114.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 65, tomo 32-A Segundo, en fecha 11 de noviembre de 1985.
REPRESENTANTE LEGAL: PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS, representado judicialmente por los Abg. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ y VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A., representada legalmente por el ciudadano PIER PAOLO SAVANI FERRARI, y judicialmente por el Abg. JULIO FERRER AÑEZ, todos ut supra identificados, se verifica que en acta de fecha 12/03/2012, cursante al folio 99, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la misma, por lo que ordenó agregar las pruebas al expediente. Al folio 137 de autos, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 21/03/2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado de Juicio y en fecha 28/03/2012, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14/05/2012; pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el demandante en el escrito de subsanación lo siguiente: (I) Que el 24 de mayo de 2008 ingresó a trabajar, bajo dependencia de la Sociedad Mercantil TÉCNICA PENSA, C. A., representada por los ciudadanos PIER SAVANI Y ROBERTO ALFONSO SAVANI, como vigilante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 150,00 diarios equivalentes a la cantidad de Bs. 1.050,00 semanales y 4.500,00 mensuales; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y sábados y domingos (sábado a las 7:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 a.m). (II) Que en fecha 16/08/2010, fue despedido verbalmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO DELGADO, en su condición de encargado de obra, habiendo permanecido interrumpidamente por 2 años, 2 meses y 22 días. (III) Que en fecha 08/09/2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, siendo infructuosa dicha diligencia por la incomparecencia de la parte demandada en dicho procedimiento, por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales, basadas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, reclamando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad cláusula 46: Bs. 12.675,29; Intereses: Bs. 1.959,76; Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, cláusula 42 contrato 2007-2009: 83 días, Bs. 15.735,42; Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, cláusula 42 contrato 2007-2009, 85 días: Bs. 16.114,58; Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011, cláusula 43 contrato 2010-2012, 23,74 días: Bs. 4.500,71; Utilidades fraccionadas 2010, cláusula 44 contrato 2010-2012, 71,25 días: Bs. 12.914,06; Contribución por útiles escolares septiembre 2008, cláusula 18 (contrato 2007-2009): 24 días equivalentes a Bs. 1.340,06; Contribución por útiles escolares septiembre 2009, cláusula 18 (contrato 2007-2009), 25 días: Bs. 1.675,01; Refrigerio mayo 2008 a febrero 2009, cláusula 16 (contrato 2007-2009): Bs. 1.614,60; Refrigerio marzo 2009 a febrero 2010, cláusula 16 (contrato 2007-2009): Bs. 2.491,50; Refrigerio marzo 2010 a abril 2010, cláusula 16 (contrato 2007-2009): Bs. 487,50; Refrigerio mayo 2010 a agosto 2010 cláusula 17 (contrato 2010-2012): Bs. 1.144,00; Beneficio de alimentación mayo de 2008 a febrero de 2009, cláusula 15 (contrato 2007-2009): Bs. 3.767,40; Beneficio de alimentación marzo de 2009 a febrero de 2010, cláusula 15 (contrato 2007-2009): Bs. 5.813,50; Beneficio de alimentación marzo de 2010 a abril de 2010, cláusula 15 (contrato 2007-2009): Bs. 1.137,50; Beneficio de alimentación mayo de 2010 a agosto de 2010, cláusula 16 (contrato 2010-2012): Bs. 2.288,00; Salarios hasta el pago de las prestaciones sociales, cláusula 47 (contrato 2010-2012): Bs. 24.69,52; Indemnización por despido, 60 días según artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.250,00; Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días según artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.250,00. Para un total demandado de Bs. 137.028,41, más los intereses moratorios constitucionales y la corrección monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda, mediante su apoderado judicial, Abg. JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, en los términos que a continuación se resume: Contestación al fondo de la demanda: Cuestión previa: En virtud que el Tribunal ordenó subsanar el libelo de demanda, lo cual hizo mediante diligencia inserta al folio 36, contraviniendo lo establecido en el artículo 123 ejusdem, por lo que solicita que se declare inadmisible, de conformidad con la cuestión previa opuesta. Hechos que se admiten: Que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS ingresó a trabajar para la empresa demandada en fecha 24/05/2008, como vigilante, con un salario de Bs. 1050,00 semanal, en el horario de trabajo alegado hasta el 16-08-2010. Hechos que se rechazan: Niega que el accionante haya trabajado en la obra “Mejoramiento de la Planta de Tratamiento de aguas Residuales”, ejecutada por la demandada en la Urbanización Los Llanos de Monay, parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo; por cuanto dicho trabajador era vigilante privado de las oficinas y patio desde donde operaba la empresa en un inmueble propiedad del trabajador que se encuentra en las inmediaciones a la obra. Niega que haya sido despedido y que deba cancelar los conceptos y montos demandados.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. Si se trataba de un vigilante de la construcción, ya que la demandada alega que no laboraba en la obra de “Mejoramiento de la Planta de Tratamiento de aguas Residuales” que ejecutaba la empresa demandada en la Urbanización Los Llanos de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo. 2. La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. 3. La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales.

Del mismo modo, y por haber sido reconocido expresamente por la demandada en su litiscontestación, quedan fuera de la controversia, los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, la jornada y el horario de trabajo, el salario devengado la fecha de despido, así como el cargo o actividad desempeñada. 2. Asimismo, queda reconocido el despido injustificado toda vez que la demandada en su litiscontestación, niega pura y simplemente el despido, es decir, no indica cuál fue la forma de terminación de la relación de trabajo o los motivos de su negativa.
IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, al haber la parte demandada reconocido la existencia del vínculo laboral, le corresponde la carga de demostrar que el trabajo de vigilante se desarrolló en las instalaciones u oficinas de la empresa demandada y no en la obra: “Mejoramiento de la Planta de Tratamiento de aguas Residuales” y que por tanto no le corresponde la aplicación del convención colectiva alegada; ergo tiene igualmente la carga de desvirtuar el reclamo de los conceptos laborales demandados por prestaciones sociales. Por su parte, le corresponde al actor la carga de demostrar que le corresponden los conceptos y montos que suponen condiciones exorbitantes, tales como la procedencia de lo reclamado por concepto de contribuciones a útiles escolares y refrigerios.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:

V
VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Testimoniales:
Promueve las testifícales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PÉREZ, JONATHAN SAÚL MEJIAS BRICEÑO, FRANKLIN RODRÍGUEZ MARÍN, JOSÉ GREGORIO PEÑA TERÁN, JOSÉ ESTANISLAO NÚÑEZ Y JOSÉ MIGUEL HURTADO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.785.380, 24.442.774, 10.311.139, 8.758.513, 11.125.613 y 12.939.885 respectivamente; se observa que los mismos no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Documentales:
Respecto a la nómina de pago semanal realizada por la empresa demandada Técnica Pensa C. A. , la cual fue consignada con el escrito libelar, marcada con la letra “B”, cursantes a los folios que van del 14 al 17; se observa que se trata de documentales que fueron aportadas al proceso en copias simples e impugnadas por la parte demandada, sin firmas de representante alguno de la empresa, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba; observándose la existencia de una única firma ilegible en la documental cursante al folio 14, sin determinarse su autoría en la audiencia de juicio; de allí que se desestime su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la copia certificada de la solicitud de reclamo administrativo, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, marcada “C”, cursante del folio 18 al 26, contentivas del reclamo interpuesto por el accionante por cobro de prestaciones sociales, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación al reclamo, estando notificada la empresa a través del ciudadano Luís Delgado, encargado de la empresa, se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la autorización emanada de la empresa TÉCNICA PENSA C. A., suscrita por el gerente de planta de fecha 29 de septiembre de 2008, cursantes al folio 103, y la autorización emanada de la empresa TÉCNICA PENSA C. A., suscrita por el gerente de planta de fecha 22 de septiembre de 2009, cursantes al folio 104, carecen de valor probatorio alguno al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que son autorizaciones emitidas por los representantes de la empresa que no están relacionadas con el demandante de autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a las documentales que cursan del folio 106 al 118, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que en fecha 30/09/2011, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se traslado y constituyó en un inmueble o casa ubicada en terrenos asentados al final de la vía principal de la urbanización conocida como Las Casitas de Monay, jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan estado Trujillo, a los fines de la practica de una inspección judicial solicitada por la empresa demandada para dejar constancia de PRIMERO: de las características del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, del nombre y cedula de su propietario. SEGUNDO: si se observa en los patios internos y áreas externas, maquinarias y herramientas propias de la industria de la construcción con las características identificatorias de las mismas; debiendo inquirir al propietario de dicho inmueble sobre quien es el propietario y las razones del por qué se encuentran allí. TERCERO: Dejar constancia de cualquiera otra circunstancia que se señale. Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae, la misma fue evacuada sin el control de la parte contraria y sin que se hubiese solicitado su ratificación en el proceso para garantizar la inmediación del juez; en razón de lo cual, se observa que dicha inspección sólo sirve de indicio que con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, el accionante prestó colaboración para guardar el material y las herramientas de la accionada por ser el vigilante de la misma.

Con respecto a las documentales que cursan del folio 119 al 133 consignadas por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que se trata del acta constitutiva y demás actas de registro mercantil de la empresa demandada, de cuyo contenido se desprende el objeto social de la misma.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la inadmisibilidad de la demanda:
Alegó la parte demandada que el Tribunal de la causa ordenó subsanar el libelo de demanda, lo cual realizó la parte actora mediante diligencia inserta al folio 36, contraviniendo lo establecido en el artículo 123 ejusdem, por lo que solicitó que se declare inadmisible la demanda. Para decidir este Tribunal observa, que al folio 37 del expediente cursa auto de fecha 25 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través del cual procedió a admitir la el libelo de demanda con la respectiva subsanación. Ahora bien, contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme. En consecuencia de ello, no es posible un nuevo examen de la cuestión ya decidida, basado en la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, establecida es los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del fondo:
Tal y como se analizara ut supra, le corresponde a la parte demandada demostrar que el trabajador no laboró en la obra: “Mejoramiento de la Planta de Tratamiento de aguas Residuales” que ejecutaba la empresa demandada en la Urbanización Los Llanos de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo; mientras que corresponde al actor la carga de demostrar que le corresponden los conceptos y montos que suponen condiciones exorbitantes, tales como la procedencia de lo reclamado por concepto de contribuciones a útiles escolares y refrigerios.
Así las cosas, observa este Tribunal que durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio, la parte demandada no logró desvirtuar el hecho de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, mediante medio de prueba pertinente alguno que le permitiese acreditar alguna forma de terminación distinta, lo cual aunado a la falta de motivación de dicha negativa, hace reiterar a este Tribunal que el despido injustificado se encuentra reconocido, conforme al criterio jurisprudencial relativo a la carga de la prueba, antes citado; de allí que este Tribunal debe tener por admitido el hecho del despido injustificado acaecido el 16/08/2010, como causa de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, debe este Tribunal destacar que durante el debate probatorio, tampoco acreditó la demandada prueba alguna capaz de llevar a este Tribunal a la convicción de que la labor realizada por el demandante se ejecutaba en lugar distinto a la obra “mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales”, por el contrario de la inspección judicial evacuada con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral es un indicio que el trabajador tenía bajo su vigilancia maquinarias de la construcción, y con respecto al alegato de que su salario era mayor que el de un vigilante de la construcción, considera este Tribunal que el hecho de devengar un salario mayor al del tabulador no implica que el trabajo realizado no sea en una obra de la construcción y por tanto, amerita la aplicación de dicha contratación colectiva. Igualmente no quedó demostrado el pago liberatorio de los conceptos y montos que constituyen el objeto de la pretensión en el caso de marras, de allí que corresponda a este Tribunal, en esta fase del análisis determinar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, para cuyo cálculo se considerarán los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 24/05/2008.
Fecha de egreso: 16/08/2010.
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 2 meses y 22 días.

En consecuencia, corresponde al demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: de conformidad con la cláusula 46, parágrafo primero, le corresponde 5 días para el período laborado durante la vigencia de la contratación colectiva del periodo 2007/2009, y 6 días a partir de mayo de 2010 conforme al contrato colectivo de la construcción 2010-2012, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades, calculado de la siguiente forma:

FECHA DÍAS CORRES
PON
DIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de
Bono Vaca
cional Alí
cuota de
Utili
Da
des Sa
Lario
InTe
gral TO
TAL
ANTI
GÜE
DAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

May-08
Jun-08 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 396,31 19,82 6,55
Jul-08 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 396,31 19,82 6,55
Ago-08 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 396,31 19,82 6,55
Sep-08 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 396,31 19,82 6,55
Oct-08 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 396,31 19,82 6,55
Nov-08 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 799,16 20,24 13,48
Dic-08 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 1.208,95 19,65 19,80
Ene-09 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 1.625,06 19,76 26,76
Feb-09 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 2.048,13 19,98 34,10
Mar-09 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 2.478,54 19,74 40,77
Abr-09 5 55,84 9,77 13,65 79,26 396,31 2.915,62 18,77 45,61
May-09 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 3.440,46 18,77 53,81
Jun-09 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 3.973,51 17,56 58,15
Jul-09 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 4.510,89 17,26 64,88
Ago-09 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 5.055,01 17,04 71,78
Sep-09 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 5.606,02 16,58 77,46
Oct-09 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 6.162,72 17,62 90,49
Nov-09 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 6.732,44 17,05 95,66
Dic-09 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 7.307,34 16,97 103,34
Ene-10 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 7.889,91 16,74 110,06
Feb-10 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 8.479,21 16,65 117,65
Mar-10 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 9.076,10 16,44 124,34
Abr-10 5 67,00 12,10 16,75 95,85 479,24 9.679,67 16,23 130,92
May-10 6 150,00 31,25 39,58 220,83 1325,00 11.135,59 16,4 152,19
Jun-10 6 150,00 31,25 39,58 220,83 1325,00 12.612,78 16,1 169,22
Jul-10 6 150,00 31,25 39,58 220,83 1325,00 14.107,00 16,34 192,09
Ago-10 0 150,00 31,25 39,58 220,83 0,00 0,00 16,28 0,00
Total 113 14.299,09 0
12.500,00 1.799,09
14.299,09
Arrojando como resultado la cantidad de Bs. 12.500,00 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.799,09 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para un total de antigüedad más intereses de Bs. 14.299,09.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2008-2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 65 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el disfrute como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 150,00, arroja la cantidad de Bs. 9.750,00.

Vacaciones y bono vacacional período 2009-2010: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha en que se causó el derecho a dichas vacaciones, le correspondían 75 días de salario básico, que incluye ambos conceptos: el disfrute y el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal de Bs. 150,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 11.250,00.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2010-2011: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le correspondían 80 días de salario básico, para las vacaciones que se causaran en el año 2011 que incluye ambos conceptos: el disfrute y el bono vacacional; cuya fracción para lo 2 meses laborados en ese período es de 13,33 días, que resultan de dividir 80/12*2 (meses de fracción); lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 150,00, arroja la cantidad de Bs. 2.000,00.

Utilidades fraccionadas año 2010: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 95 días de utilidades para el año 2010, pero como quiera que el trabajador solo laboró 7 meses en dicho año, debe pagarse la fracción de 55,42 días que resulta de dividir 95/12*7 (meses de fracción), lo que multiplicado por el salario diario promedio de ese año de Bs. 102,57, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.684,17.

Útiles escolares 2009: Tal como quedó establecido ut supra correspondía al actor la carga de demostrar que le corresponden los conceptos y montos que suponen condiciones exorbitantes, tales como lo reclamado por concepto de útiles escolares, principalmente cuando de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el trabajador debe entregar la constancia de estudios del plantel donde están inscritos él y los hijos, observándose que el demandante ni siquiera determinó si el beneficio reclamado procedía por estudios del propio trabajador o de sus hijos, ni si éstos eran menores de edad o mayores de edad menores de 25 años, ni indicó los nombres de los mismos, por lo que la pretensión relativa a los útiles escolares correspondiente al año 2009 resulta improcedente. Así se decide.

Refrigerios 2008, 2009 y 2010: Respecto a este concepto este Tribunal observa que el mismo se encuentra estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 y 17 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, como un beneficio para los trabajadores que en la segunda parte de su jornada prestaren servicios por más de 5 horas continuas; asimismo para los vigilantes que laboren en una jornada íntegramente nocturna. En consecuencia, al haber quedado reconocido el cargo, la jornada y el horario de trabajo, resulta procedente el reclamo por concepto de refrigerios previsto en ambas convenciones colectivas. Ahora bien, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período 24/05/2008 al 16/08/2010, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, deberá excluir los días domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, luego para el período que el trabajador laboró en vigencia de de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, debe calcularse conforme a la cláusula 16 literal “A”, es decir, un valor de cupón de 0,15 UT; mientras que el período en que el demandante laboró en vigencia de la contratación colectiva vigente desde el 1° de mayo de 2010; es decir, la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y hasta la fecha de despido el 16/08/2010, le corresponde su cálculo según la cláusula 17 literal “A” que establece un valor de 0,20 UT para el año 2010, y en ambos casos, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento para cada año. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Se condena el pago del beneficio de alimentación conforme a los días efectivamente laborados, según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período 24/05/2.008 al 16/08/2010, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, excluyendo los días domingos y los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, luego para el período que el trabajador laboró en vigencia de de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, debe calcularse conforme a la cláusula 15 literal “A”, es decir, un valor de cupón de 0,35 UT; mientras que el período en que el demandante laboró en vigencia de la contratación colectiva vigente (desde el 1° de mayo 2010), es decir, la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y hasta su pago efectivo, le corresponde su cálculo según la cláusula 16 literal “A” que establece un valor de 0,40 UT y en ambos casos, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación

Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al no haber acreditado la demandada pago liberatorio alguno que encuadre en uno de los supuestos de excepción establecidos en la cláusula 47 de la contratación colectiva 2010-2012, le corresponde al trabajador el pago de su salario desde la fecha de su despido ocurrido el 16/08/2010, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones conforme al último salario devengado; para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, el cual deberá tomar en cuenta el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva vigente, para el cargo de vigilante.

Indemnización por despido artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización por antigüedad, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 220,83, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 13.250,00.

Indemnización sustitutiva del Preaviso, artículo 125, literal “C”, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 220,83, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 13.250,00.

Todos los conceptos que corresponden a demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 69.483,26) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así como las ordenadas por los conceptos de refrigerios, bono de alimentación y salarios cláusula 47. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.317.759, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo; representado judicialmente por los Abg. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ y VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.080 y 114.685 respectivamente; contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 65, tomo 32-A Segundo, posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 365-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659, en su condición de representante legal, y judicialmente por el Abg. JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 69.483,26) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16/08/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 16/08/2010, hasta la fecha de publicación de la sentencia. b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la última notificación de la demandada el 17/10/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del refrigerio, beneficio de alimentación para los trabajadores y de los salarios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID LEÓN