REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000243
PARTE ACTORA: IGNACIO RAFAEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.784, domiciliado en el Sector 5 de Julio, vía el tablón, Calle Simón Bolívar, Casa Nº 3, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S. A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya última reforma parcial de documento constitutito consta en Asamblea General Ordinaria de Accionistas del 19 de noviembre de 2008, inscrita en la misma oficina de registro el 19 de diciembre de 2008, Nº 40, Tomo 255-A Sgdo, de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.319.821, en su condición de Director Principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.752.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que en fecha 09 de abril de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, por la parte accionante IGNACIO RAFAEL PINO, debidamente asistido por el Abg. VÍCTOR BARRUETA , inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 114.685, diligencia mediante la cual desiste de la demanda, señalando lo siguiente:
“ … Desisto de la demanda de prestaciones sociales Nº TP11-L-2011-000243, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Trujillo…”
Asimismo, en fecha 04/05/2012, fue presentado ante la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, por la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., a través de su apoderado judicial, Abg. PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.752, diligencia mediante la cual, señaló lo siguiente:
“ … Visto el desistimiento el desistimiento realizado por el demandante doy mi consentimiento; en virtud de que hemos llegado a un acuerdo extrajudicial y en tal sentido, no he de reclamar las costas …”
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa el contenido del artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se constituye en norma supletoria en el proceso laboral, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el texto de dicha norma supletoria del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01905, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
”… Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso…(…)…para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 265 ejusdem, establece que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, vale decir, de la parte demandada en el caso subexamine; coligiéndose de lo expuesto que, al haber el demandante desistido, estando debidamente asistido de abogado, del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, desistimiento éste que tiene carácter irrevocable, y al haber la parte demandada convenido en tal desistimiento, mediante su representación judicial, debidamente acreditada para ello; resulta forzoso para este Tribunal impartirle su homologación con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, formulado por el ciudadano IGNACIO RAFAEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.784, domiciliado en el Sector 5 de Julio, vía el tablón, Calle Simón Bolívar, Casa Nº 3, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, debidamente asistido por el Abg. VÍCTOR BARRUETA , inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 114.685, con autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo definitivo del presente asunto, acordando notificar de tal actuación al tribunal de la cusa. Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 2:35 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID LEÓN ROJAS