REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de mayo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000053
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL RIAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/10/1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas últimas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/01/2.007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A662 y publicadas en Gaceta oficial Nº 38.608 de fecha 19/01/2.007.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.453.191, en su condición de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.782.920 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.612.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.180, domiciliado en Sabana Grande, casa Nº 76-2, Sector San Mateo, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 052/011, de fecha 30 de marzo de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-012.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de julio de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la EMPRESA MERCANTIL RÍAS C. A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 052/2011, de fecha 30/03/2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-012, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO. En fecha 26/07/2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interesado; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y a la Procuraduría General de la República; ordenándose la apertura de Cuaderno de Medidas Nº TH12-X-2011-000030, produciéndose decisión de fecha 09/08/2011, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con nulidad e improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda En fecha 27/09/2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00012 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08/03/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, quien compareció sin la debida asistencia de abogado, fijándose nueva oportunidad para el día 13/03/2012, en la cual, asistió la parte demandante y del tercero interesado asistido por el procurador de Trabajadores del estado Trujillo; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada; de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante y el tercero interesado ratificaron el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 16 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 191 al 193 y el tercero interesado al folio 187 al 189; seguidamente se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 052/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-012, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y suspensión de los efectos del referido acto administrativo, basando su pretensión en los siguientes hechos:
1. Que interpone el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 052/2011 de fecha 30/03/2011, expediente Nº 066-2011-01-012, emanada de la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, la cual fue notificada a su representada en fecha 02/05/2011, originada por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, en contra de la empresa RIAS, C. A, señalando el trabajador que ocurre ante el despacho de la Inspectoría a fin de solicitar se le proteja en su condición de trabajador, ya que comenzó a prestar servicios en fecha 18/10/2010 en la referida empresa, cuyo representante legal es el ciudadano: RICARDO ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.453.191, en su condición de presidente; devengando una última remuneración semanal de Bs. 285,60; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m. y el sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; que en fecha 21/01/2011, la ciudadana MAYSA, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, le manifestó a al supervisor ÁLVARO ARAUJO, que lo despidiera de manera verbal a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad según Decreto Presidencial, y entregándole de manera personal y efectivo la semana laborada, siendo que el pago se lo realizaban por deposito bancario en el banco bicentenario; razón por la que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido despedido sin justificación alguna al haber transcurrido un lapso de prestación de servicios de para la empresa de tres meses y tres días. 2. Que admitida la solicitud y notificada como fue la empresa se procedió al acto de contestación a la solicitud de reenganche, compareciendo la ciudadana MAYSA MARIA GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, apoderada de la empresa, que fue interrogada por el Jefe de la Sala Laboral de Fuero de la Inspectoría del trabajo, conforme a lo estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Primero: Si el solicitante presta servicios para la empresa RÍAS, C. A,? El solicitante prestó servicios para la empresa que represento mediante contrato a tiempo determinado que comenzó el día 18/10/2010 y concluyó el día 22/12/2010, que el contrató expiró y se procedió al pago de su respectiva liquidación, la cual el propio ciudadano Franco Saavedra acepto y recibió, recibiendo la cantidad de Bs. Bs. 712,56, mediante cheque del banco de Venezuela por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, previa sus deducciones, firmada y aceptada de fecha 22/12/2010; que luego los días 17,18 y 19 de enero de de 2011, el ciudadano Franco Saavedra laboró en la empresa, procediéndose a pagarle los respectivos días, que ya no trabaja en la empresa porque su contrato culminó el 22/12/2010 y los tres días que laboró del mes de enero le fueron canceladas. Segundo ¿si reconoce la inamovilidad? Contestó . No reconozco la inamovilidad por cuanto el tiempo que laboró en la empresa del 18/10/2010 al 22/12/2010 fue bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual expiró y en virtud del cual se le liquidó al trabajador los conceptos descritos en la respuesta numero uno, monto éste que el trabajador aceptó y recibió y luego los tres días que laboró en el mes de enero de 2011, no le da derecho a ampararse en el decreto de inamovilidad por estar exceptuado expresamente los trabajadores que tengan menos de tres (3 ) meses al servicio de un patrono. Tercero: ¡Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? Contestó: La empresa requirió los servicios del trabajador durante esos tres días del mes de enero 17,18 y 19 del año 2011, luego la empresa consideró que ya no necesitaba de sus servicios y al no estar amparo por el decreto se le informó al trabajador, al tiempo que se procedió a pagarle. 3. Que abierto el procedimiento a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho; la parte accionante promovió 18 folios útiles contentivo de documentales, entre las cuales cabe destacar el contrato de trabajo a tiempo determinado y recibos de pago que prueban es la relación o vinculo laboral más no el despido invocado; señala que el accionante consigna varias documentales que nada tienen que ver con la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, las cuales son ilegales e impertinentes y que a pesar de ello fueron admitidas por el organismo administrativo del trabajo el mismo día de su promoción; que su representada em cambio promovió el original del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con el accionante que demuestra sin lugar a dudas la fecha del inicio y terminación de la relación laboral, prueba que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo determinado; que promovió el voucher de pago y planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ex -trabajador con la firma del mismo en señal de conformidad, señalando que ha sido reiterada la jurisprudencia que el trabajador al aceptar el pago de todos los conceptos laborales, pretenda incoar ante le órgano administrativo del trabajo solicitando el reenganche; que por simple hecho de haber laborado tres días en el mes de enero de 2011, que también le fueron pagados, no es causal suficiente para alegar una protección que no le es aplicable conforme a las previsiones del decreto presidencial de inamovilidad laboral; que también promovió testimoniales que demuestran que el accionante solo laboró tres días en el mes de enero de 2011; que todas las pruebas admitidas y evacuadas, especialmente las de la parte accionada, no fueron analizadas ni valoradas por el Inspector del trabajo, incurriendo en vicios de inmotivación y silencio de pruebas, vicios de infracción de Ley, que conllevan a una inadecuada aplicación del derecho y que son suficientes “per se” para hacer procedente la nulidad de la providencia administrativa Nº 052/2011. 4. Solicita la nulidad de la providencia administrativa por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 4.1. Vicio de inmotivación y silencio de pruebas: Que en la providencia administrativa Nº 052/2011 de fecha 30/03/2011, cuya nulidad se solicita, se desprende que el Inspector del Trabajo, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la accionante en nulidad; es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas de las que emergiera su convicción en cuanto a los hechos alegados, indicando que sólo se limitó a mencionar las pruebas promovidas por las partes, sin exponer las circunstancias de hecho, ni realiza el estudio y valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando de ésta manera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa que se impugna, adicionó que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio por cuanto no valoró ninguna de las pruebas aportadas por su representación, ya que al no otorgarle valor probatorio a las pruebas, cuyo contenido y firma fue reconocido trae como consecuencia que se produjeran efectos jurídicos catastróficos pues es evidente que si las hubiese valorado la decisión hubiera sido otra. 4.2. Vicio de infracción de ley: Por desaplicar los artículos 12, 243.3 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle valor probatorio alguno a las pruebas oportunamente promovidas, pues solo se limito a declarar el reenganche y pago de salarios caídos sin motivar las razones en las cuales se basó la decisión.
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, actuando en representación del tercero interesado, expuso que en el escrito contentivo de recurso de nulidad no se mencionan cuales son los vicios en los que supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo, y cuáles fueron las pruebas que silenció el Inspector; es decir, no especifica los vicios, lo cual conlleva a un estudio minucioso; señaló que las dos partes consignaron sus pruebas ante el órgano administrativo, y que la providencia administrativa fue debidamente motivada, por lo que considera que no existen tales vicios, solicitando que el presente procedimiento sea declarado sin lugar. Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folios 187 al 189.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio tanto la parte actora como el tercero interesado promovieron y ratificaron el expediente administrativo Nº 066-2011-01-00012, cursante a los folios 20 al 110 de la pieza principal; el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 3 al 93 de la pieza Nº 2, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 16/03/2012; el cual merece pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, contra la Empresa RIAS C. A, que culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjúdice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa 052/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-012, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, en contra de la EMPRESA RIAS C. A.
Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en el alegato de que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por la empresa RIAS C.A. en el procedimiento administrativo, la falta de motivación del acto administrativo y el vicio de infracción de ley.

En éste orden, se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

En efecto, en lo que respecta al vicio por silencio de pruebas, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo realizó un análisis general de las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de sus motivaciones donde expone:

“… De las pruebas promovidas por la parte accionada que rielan en los folios 25 al 47, se desprende que el mismo sí fue despedido, no obstante consta copias de los contratos firmados tanto por el trabajador, como la contratante y el motivo por el cual lo despide, no obstante una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho que al solicitante en ninguna de la etapas del proceso, le fue solicitada la calificación de falta y que sólo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo….”
”… En virtud de lo anterior y según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es incluso aplicable en el caso que el trabajador continúe laborando habiendo vencido el término del contrato a tiempo determinado sin que se le hubiesen hecho prórrogas.
Al respecto la Sala de casación Social en la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, sentencia Nº 387 en el juicio seguido por ADRIANA ENRIQUEZ STARCHEVICH, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, indicó lo siguiente:
OMISIS…
Ahora no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005, lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide. Así las cosas, mal podrí la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado…” (Cita de la Inspectoría del Trabajo)
De la jurisprudencia citada, se desprende cuando es un contrato celebrado por tiempo indeterminado, para quien aquí se avoca es considerable dejar asentado que el trabajador sostuvo un contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia, queda para este despacho administrativo firme los alegatos de la parte actora”

Es así, como evidencia este Tribunal que el Inspector del Trabajo realizó un análisis del material probatorio, explanando en la providencia las consideraciones generales sobre ellas; asimismo, una motivación de los hechos y el derecho que lo condujeron a su decisión; por lo que contrario a lo denunciado, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo, al analizar los hechos consideró que las pruebas agregadas a las actas del expediente administrativo daban cuenta del despido, ya que, concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado, el trabajador continuó prestando sus servicios a la recurrente sin que ocurriera interrupción en la relación laboral; situación que fue corroborada con las testimoniales aportadas en el expediente administrativo que dan cuenta que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 21 de enero de 2011 y no la alegada por la demandante en nulidad; verificando el Inspector del trabajo que no se había solicitado la autorización correspondiente para el mismo, vale decir, no se solicitó la calificación de la falta, por lo que consideró que la reclamación debía prosperar, al estar amparado el trabajador por la protección legal por efecto del Decreto Presidencial de Inamovilidad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 15/12/2011, en un caso de ejecución de providencia administrativa, derivada del procedimiento de inamovilidad laboral, señaló lo siguiente:

“Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral”.

Del texto transcrito se colige que la aceptación de las prestaciones sociales, en los procedimientos de estabilidad absoluta o inamovilidad, no necesariamente implican la renuncia al reenganche, habida cuenta que el trabajador en ocasiones se ve sometido a estados de necesidad económica, producto de la culminación del vínculo laboral ocurrido en contra de su voluntad, que lo llevan a aceptar el pago de sus prestaciones sociales sin que ello sea producto de la renuncia a su inamovilidad.

Respecto al vicio de inmotivación, este Tribunal evidencia que de las consideraciones previas a la decisión se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, fundamentándose en que la relación de trabajo se extendió más allá de la fecha de terminación del contrato por tiempo determinado, por lo que ya las partes no estaban vinculadas por un contrato a tiempo determinado, y en consecuencia, consideró el despido como injustificado, por lo que la providencia se encuentra motivada, e incluso fundamentada jurisprudencialmente, y en efecto no se evidencia ningún vicio en la motivación en la decisión y así se decide.

Con respecto al vicio de infracción de ley, denunciado con fundamento en que los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; señalando que el Inspector del Trabajo en ningún momento realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; se observa que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, anteriormente analizado; razón por la cual se dan por reproducidas las consideraciones hechas ut supra, para desestimarlo. Así se decide.

En relación al alegato hecho por el accionante en nulidad, durante la celebración de la audiencia de juicio sobre la omisión de pronunciamiento de la impugnación realizada por la accionada de las pruebas cursantes del folio 32 al 41 y del 44 al 45 de autos, por ser manifiestamente impertinentes, ya que, no guardaban relación con el asunto, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, en la providencia administrativa no existe mención alguna que haga presumir que fueron valoradas por el ente administrativo, ni tampoco tiene relación con el fundamento de la decisión, por lo que aún cuando el Inspector no se pronunció desechándolas por impertinentes, tampoco se evidencia, que esto acarree un vicio de nulidad de la providencia administrativa.

En consecuencia, al no encontrarse vicio alguno en la valoración de las pruebas ni la inmotivación alegada por la recurrente, este Tribunal considera que se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL RÍAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/10/1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas últimas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/01/2.007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A662 y publicadas en Gaceta oficial Nº 38.608 de fecha 19/01/2.007, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.453.191, en su condición de presidente y judicialmente por el Abg. JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.782.920 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.612; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 052/011, de fecha 30 de marzo de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.180, domiciliado en Sabana Grande, casa Nº 76-2, Sector San Mateo, Municipio Candelaria del estado Trujillo. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 052/011, de fecha 30 de marzo de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese por oficio a la a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:57 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID LEÓN
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN