REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000066
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.
TERCERO INTERESADO: PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.600, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 066/2011, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.600.
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I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 21 de septiembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 066/2011, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO. En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a la Procuradora General de la República y al tercero interesado. En fecha 08/11/2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00152, que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14/03/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del tercero interesado, de la Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico como prueba el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 19 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 225 al 227, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 066/2011, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Caducidad: Señala que el ciudadano Pedro José Mejias Crespo, compareció por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 28/01/2011, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboró como Guía de Mantenimiento, en la sede donde funciona el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, habiendo ingresado el día 01/03/1984, con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes, sábados, domingos y días feriados por grupos, en un horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados, domingos y días feriados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, más bono de alimentación, hasta el día 12/01/2011, cuando el T.S.U Benito Flores, Director de Educación, Cultura y Deportes del estado Trujillo, le manifestó que estaba despedido, sin indicarle por orden de quien y sin entregarle ningún oficio; ante lo cual le contestó que seguía trabajando y que hasta la presente fecha no ha recibido ninguna carta donde se le informara que estaba despedido; indicando que se le ha impedido el acceso a su puesto de trabajo, que no ha incurrido en causales de despido, que se siente afectado, ya que tiene una carga familiar, la cual igualmente se ha visto afectada por esa situación; considerando que fue despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según Decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, la cual extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y privado según Decreto Nº 7.914 de fecha 16/12/2010; que consta en providencia administrativa Nº 066/2011 de fecha 12/04/2011, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano Pedro José Mejias Crespo, en contra de la Gobernación del estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de la Gobernación de reenganchar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por el trabajador desde el irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación; que la referida providencia administrativa adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo señalado en el artículo 62 ejusdem; que el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707, refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, fecha en que comienza a surtir efectos frente a terceros; indicó que el solicitante debió acudir a las instancias administrativas y hacer el reclamo respectivo en el lapso de los treinta (30) continuos siguientes conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la fecha que alega el solicitante en que ocurrió el supuesto despido verbal realizado el 12/01/2011, constituyen argumentos falsos del trabajador a los fines de procurar encuadrar su solicitud dentro del lapso previsto en el artículo 454 ejusdem, además del hecho que dicho funcionario no tiene facultad o cualidad para realizar despidos a trabajadores que prestaban servicios al CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, al momento en que dicha institución fue intervenida por la Gobernación del estado Trujillo, según Decreto Nº 707, refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, por cuanto la Gobernación en ningún momento tomó acciones de despido o despidió injustificadamente al solicitante, toda vez que no existió relación laboral entre el Ejecutivo Regional y el referido ciudadano, que el computo de la caducidad se iniciaba a partir de la fecha en que se publicó el referido decreto; es decir el 28/12/2010, siendo ésta última fecha a partir de la cual se debe realizar el cómputo de la caducidad de la acción, indicando que la solicitud fue presentada fuera del lapso de los 30 días continuos; es decir, fue presentada de manera extemporánea al ser interpuesta un día después del vencimiento de la oportunidad para solicitar el procedimiento, por lo que resultaba la misma inadmisible, todo ello en virtud de que el estado necesita por razones estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone lapsos o términos. 2) Falta de motivación de la providencia administrativa: Por cuanto alega que el Inspector del Trabajo al momento de decidir no motivó la providencia administrativa toda vez que la conducta omisiva, en no aplicar las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró con lugar la referida providencia, da lugar a la inmotivación de la decisión emitida sin realizar distinción entre los argumentos de hecho o de derecho de ninguna de las partes por lo que la falta de motivación acarrea nulidad de la providencia administrativa. 3) Vicio de inmotivación por silencio de prueba: Alega que el Inspector del Trabajo no se pronunció en relación a las pruebas aportadas ni mucho menos mencionó las pruebas aportadas por la Gobernación en el escrito de promoción de fecha 16 de marzo de 2011 a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; ni valoró ni se pronunció sobre las pruebas del accionante ni de la accionada, no se pronuncia sobre el fondo de éstas ni establece sobre el mérito de las mismas; no otorgó el valor probatorio ni jurídico incurriendo en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que el Inspector del trabajo incumplió con lo establecido en el artículo 18.5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no mencionó, ni muchos menos valoró las pruebas aportadas por la Gobernación, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, indicando que de haber efectuado un análisis exhaustivo del material probatorio la decisión hubiese sido diferente; que se denuncia la infracción de los artículos 12, 243.4, 507 y 509 ejusdem, por inmotivación por silencio de prueba. 4) Vicio de infracción de ley: Al desaplicar las siguientes normas jurídicas: artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 ejusdem, artículo 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 432 ejusdem, por cuanto no le otorgó valor probatorio ni mencionó las pruebas ofrecidas por ambas partes. También alegó violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo y por el accionante, declarando con lugar la providencia administrativa. Finalmente alegó violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Gobernación del estado Trujillo tuvo la oportunidad de promover pruebas, sin embargo se evidencia de la misma providencia administrativa contra la que aquí se recurre, que no fueron valoradas ni fueron desechadas, por lo que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo hace incursa la providencia administrativa dictada en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de dicha Ley Orgánica del Trabajo consagrado en su artículo 10.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, cursante a los folios 28 al 97, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folio 125 al 197 de la pieza principal, los cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 19/03/2012; el cual merece pleno valor probatorio, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano Pedro José Mejias Crespo contra el Centro de Historia del estado Trujillo, cuya creación fue por Decreto del Ejecutivo del estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 1.296, de fecha 28/02/1961, dependiendo presupuestariamente de la Gobernación del estado Trujillo, a cuyo Secretario General de Gobierno de la época de su creación se le encomendó la ejecución de dicho Decreto de Ejecución; siendo la misma Gobernación del estado Trujillo, la que decreta y ejecuta su intervención según Decreto Nº 707, de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo N° 881 de fecha 28/12/2010, lo que genera la responsabilidad laboral solidaria entre la Gobernación del estado Trujillo y el intervenido Centro de Historia de Trujillo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa Nº 066/2011, de fecha 12 de abril de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO contra el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, ÓRGANO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1. Caducidad, por encontrarse vencido el lapso para la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo, con la fecha de despido alegada por la Procuraduría de la República, cual es el 28/12/2010 que fue la fecha en que se publicó el Decreto Nº 707; 2. Vicio de inmotivación de la providencia administrativa, por cuanto alega que no existió motivación alguna; 3. vicio de silencio de prueba, por no haberse valorado ninguna de las pruebas aportadas por ambas partes; 4. vicio de infracción de ley, por supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

Con respecto al alegato de caducidad de la acción para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal visto que se trata de uno de los presupuestos que debe analizar el Inspector del Trabajo para la declaratoria con lugar de la solicitud, es decir, forma parte de las motivaciones de la providencia administrativa, debe considerar que este alegato forma parte del vicio de inmotivación alegado por el accionante en nulidad, y por tanto se pasa a estudiar si existe o no dicho vicio en la providencia impugnada.
Respecto al vicio de inmotivación, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha considerado que la motivación del acto administrativo, no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. Tal criterio ha sido ratificado en numerosos fallos de la misma Sala en decisión Nº 59 del 21 de enero de 2003;| sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre otras decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
En consecuencia, este Tribunal evidencia que la inspectoría del Trabajo motivó su decisión de la siguiente forma:

“…Para que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes; b) La existencia de la inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de protección especial del Estado; c) Que se haya efectuado el despido, traslado, o desmejora invocada sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme d) Que el trabajador introduzca la solicitud dentro el lapso de caducidad de los treinta (309 días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora.
Hechas las consideraciones previas antes indicadas, pasa este despacho a dictar Providencia Administrativa en los siguientes términos.
Hechos controvertidos entre las partes: Observa quien aquí juzga, que el escrito de inicio que dio origen al presente procedimiento, el trabajador reclamante alega que fue despedido sin justa causa por su patrono; a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral invocada.
Carga de la Prueba: Puede constatarse en el presente procedimiento, que la representación legal de la accionada, compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en su contra por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO; plenamente identificado en autos, donde no reconoció la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, no obstante alega que el ut supra ciudadano no laboró para su representado.
En este sentido, estima este despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este despacho procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas; de las pruebas promovidas por la parte accionante que rielan en los folios 1 al 46, se desprende que el mismo sí fue despedido, no obstante una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho que el solicitante en ninguna de las etapas del proceso le fue solicitada la calificación de falta y que sólo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de calificación de falta, y aun reconociendo que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial Nº 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prórroga en Decreto Presidencial Nº 9.714, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la gaceta oficial Nº 39.575, de fecha 16-12-2010.
Dejándose constancia que por ante esta Inspectoría del Trabajo sede, no cursa expediente alguno de procedimiento de calificación de falta, tal como lo estipula el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, queda para este despacho administrativo firme los alegatos de la parte actora.”

De estas consideraciones previas a la decisión, observa este Tribunal, que se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, fundamentándose en que la parte demandada (hoy accionante) negó la relación de trabajo y el despido, lo que este Tribunal pudo constatar con el acta cursante al folio 135 del expediente; asimismo, consideró que del análisis de las pruebas presentadas se logró demostrar la existencia de la relación de trabajo por lo que al constatarse que el trabajador goza de inamovilidad laboral y al no evidenciarse que la parte demandada haya solicitado la calificación de falta, considera irrito el despido y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; asimismo, la Inspectoría dejó constancia que se evaluó la posibilidad de la caducidad de la acción cuando señala en sus motivaciones, en el particular segundo, literal “d”, como una de las exigencias para que prospere la solicitud de reenganche el que la misma sea introducida dentro del lapso de treinta días continuos siguientes al despido, lo cual a juicio de este Tribunal es suficiente, toda vez que al haberse negado la prestación de servicios queda por ende contradicho todas las circunstancias que rodean la relación laboral, incluyendo el despido, por lo que mal puede la parte accionante en nulidad, pretender contradecir la fecha de despido cuando está negando la prestación de servicios, ello aunado a que al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010, se produjo terminación del vínculo laboral, y al haber continuado laborando el tercero interesado luego de dicha intervención, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo; en razón de ello, se desestima el alegato referido a la inmotivación del acto. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio por silencio de pruebas, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo realizó un análisis general de las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de sus motivaciones donde expone:
“…Ahora bien, en el mismo orden de ideas; de las pruebas promovidas por la parte accionante que rielan en los folios 1 al 46, se desprende que el mismo sí fue despedido, no obstante una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho que el solicitante en ninguna de las etapas del proceso le fue solicitada la calificación de falta y que sólo puede ser despedido por causa justificada….”

Es así como, evidencia este Tribunal que el Inspector del Trabajo realizó una análisis del material probatorio, explanando en la providencia las consideraciones generales sobre el mismo, asimismo, una motivación de los hechos y el derecho que lo condujeron a su decisión, por lo que concluye este Tribunal que conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito por este Tribunal, de acuerdo con el cual el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales no es extensivo a los actos administrativos, las pruebas ofrecidas por ambas partes fueron valoradas, por lo que contrario a lo señalado en el escrito libelar, las mismas nada prueban para desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegado por la recurrente; en consecuencia, resulta igualmente forzoso para éste Tribunal desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de prueba. Asimismo, en relación al vicio de infracción de ley, con fundamento en los artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil; señalando que el Inspector del Trabajo en ningún momento realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; se observa que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual fue analizado ut supra. Así se decide.
Con respecto a las denuncias por violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se observa que la recurrente omitió indicar al Tribunal de qué manera incurre el Inspector del Trabajo en dicha violación; limitándose a señalar los mismos argumentos de la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas; por lo que éste Tribunal no tiene materia para emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

También fue denunciado la violación de normas constitucionales, alegando que el Inspector del Trabajo, le cercenó a la Gobernación del estado Trujillo, el derecho a la defensa, incurriendo en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación, señalando que no fueron analizadas o desechadas, indicando que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino que las mismas sean valoradas, destacando que la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo hace que la providencia administrativa dictada esté incursa en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de la Ley Orgánica del Trabajo, consagrado en su artículo 10. Al respecto, se observa que la presente denuncia sobre violación de normas constitucionales se fundamenta en los hechos anteriormente analizados en la denuncia relativa al vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Por otro lado, resulta improcedente el alegato plasmado por la representación judicial de la recurrente referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que fue notificado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, se les garantizó el pleno ejercicio del derecho a la defensa al tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 066/2011, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.600. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 066/2011, de fecha 12 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00026, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese por oficio a la a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:10 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID LEÓN

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN