REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 153°

Caracas, Nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
AP21-R-2012-000464


PARTE ACTORA: OLINTO RAFAEL ATACHO SILVA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.089.452

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.274

PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 2 tomo 1022-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIR DE FREITAS DE JESUS, FLAVIO ARTURO TORRES, MASSIEL LISBETH FLORES HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE GONZALEZ HUZ y CHRISTIAN ANDRE MOSCO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 112.832, 112.187, 137.487, 137.482 y 145.866, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de desistimiento levantada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 9 de abril de 2012, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte en el presente juicio, la cual se llevó a efecto en fecha 18 de abril de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral.

Durante el lapso comprendido entre el 23 de abril al 08 de mayo del presente año, la juez titular permaneció de reposo médico, por lo cual se efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se resuelve.-
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La parte actora fundamento su apelación indicando:

“…El motivo de mi comparecencia es que interpuse una demanda en contra de supermercados día a día y el día pautado para la audiencia preliminar nos toco el tribunal noveno de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego de ciertas conversaciones hubo una prolongación para el primero de febrero y acudimos a la hora convenida y la doctora estaba de permiso y que se reincorporaría el día 20 y aproximadamente el 20 y unos días mas la secretaria me dijo que no se había reincorporado y el 28 de febrero si se reincorporo y revise donde no se había pronunciado sobre la prolongación y en un escrito el día 5 de marzo solicito que se fije la oportunidad y espere 3 días y no tuve respuesta y el día jueves 8 de febrero subí al tribunal para que me fijara la audiencia y conseguí a la doctora y le dije el motivo de mi solicitud y me dijo que para ser iba a pautar para el día de 16 de marzo a las 11 am y en un papel ella lo anoto y le dijo a la secretaria que le fijara la audiencia para ese día, eso fue el día 9 y fue día viernes y paso 10, 11 y 12 y cuando acudo el 13 en la tarde me doy cuenta que la audiencia había pasado y le manifesté mi inquietud a la doctora y me dijo que no se había acordado y que el tribunal había cometido un error y me dijo que podía apelar o esperar los 90 días y fui muy diligente e hice un escrito y confié en la buena fe de la doctora y usted podría corroborar lo que digo y es mi planteamiento y solicito que se me de una oportunidad nueva y no esperar los 90 días y es el caso en que el trabajador se le dio un cheque sin fondo y se que los tribunales superiores son verdaderamente complicados en este tipo de asuntos pero es la realidad y el tribunal cometió un error y por ese error paga el trabajador y lo otro que podría decirle es que el también trabaja aquí y confío en su buena fe y en lo que puedan averiguar sobre esto…”

Oída como fue la exposición de la parte actora recurrente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, esta sentenciadora antes de pasar a emitir pronunciamiento en lo que respecta al caso específico bajo estudio, se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo del presente año, en la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.962.374, “en contra de la decisión de la Ciudadana JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.

Esta Alzada en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000140, estableció lo siguiente:

“…A lo cual considera esta Juzgadora, que someter a las partes a la incertidumbre de cual debe ser legalmente el lapso que debe tenerse como válido para que las actuaciones del tribunal se refuten oportunas, y así generar más certeza y la confianza necesaria en la recta y eficaz administración de justicia…Por todo lo expuesto, en extensa reflexión de quien suscribe, se evidencia que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchas de los requerimientos de las partes en decurso del proceso, como en el presente caso, en el que se dejan transcurrir 25 días hábiles para emitir el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, como se apuntó supra, en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, debería aplicarse por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…” . Más aún en muchas de las normas procedimentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevén lapsos oportunos para sustanciar las causas, como el lapso para admitir de demanda, o aplicar el despacho saneador, a la luz del artículo 124, los lapsos para la admisión de las pruebas por parte del Juez de Juicio, el lapso para conocer en audiencia y sentencia en las apelaciones incidentales o de fondo, todos estos lapsos deben ser respetados por los jueces, más aún debe procurarse la sustanciación de las causas dentro de los mismos, y en los supuestos no previstos aplicar el lapso prudencial de tres (3) días para proveer, lo cual era perfectamente aplicable en la jurisdicción laboral del sistema anterior; con más celo debe ser plenamente garantizado en este nuevo proceso, que tiene por norte romper los paradigmas negativos de una justicia laboral extremadamente lenta; fundamentos filosóficos y jurídicos que dieron nacimiento a este nuevo proceso. En base a lo cual esta alzada, evidencia que en la presente causa, ambas partes fueron sometidas a un exceso en sus propias y razonables cargas procesales, por cuanto se evidencia que durante 25 días de despacho debían mantenerse alertas del pronunciamiento del tribunal sustanciador. ASI SE ESTABLECE…”.

Así mismo, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-000888, en la resolución de fecha 31 de julio de 2007, esta Superioridad emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En el caso específico bajo estudio es evidente que la causa estaba paralizada cuando se dejó constancia por secretaría de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ha quedado suficientemente evidenciado en autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo incurrió en retardo procesal al dejar transcurrir entre la presunta última notificación hasta el momento de la certificación por parte de la secretaría ochenta y cinco (85) días hábiles, sin que mediase notificación alguna de las partes. Así se establece…
Tenemos dos argumentos centrales en el presente recurso de apelación, primero el error desde el inicio en cuanto a la persona demandada por cuanto la parte actora ha señalado que se trata del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no del Instituto Agrario Nacional (IAN), tal y como lo señala el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que efectivamente las partes no estaban a derecho para certificar por secretaria para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose en consecuencia un primer vicios en el presente procedimiento. Ahora bien, como segundo vicio tenemos que la causa estaba paralizada al 09 de febrero de 2007, fecha en la cual se procede a dejar constancia por parte de la secretaría a fin de celebrar la audiencia preliminar, certificando que las partes estaban notificadas, lo cual como se indicó con anterioridad no se había verificado la notificación de la demandada (Instituto Nacional de Tierras), por lo que había que ordenar la reanudación y la notificación de las partes. Si bien, al momento de que la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 solicita la notificación de la demandada y no es acordada, la Juez 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a notificar de su decisión a las partes, omitiendo la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por cuanto ordena la del Instituto Agrario Nacional (IAN) como parte demandada. Constituyendo ambos vicios de orden publico, por cuanto se trata de la estadía a derecho de las partes en el proceso, del debido proceso, del acceso a la justicia, todos los cuales vician de nulidad las actuaciones realizadas por la a quo, haciendo procedente la reposición de la causa, la cual será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Se evidencia de las actas procesales que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte demandada en el presente juicio en fecha 27 de julio de 2007, procede a consignar poder en la persona de los abogados Robert Orozco y Beatriz Lainez, acreditados para actuar en el proceso, y del cual se desprende la facultad para darse por notificados, por lo que se encuentran a derecho tanto de esta decisión como del proceso en general, motivo por el cual sólo se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que podrían verse afectados derechos patrimoniales de la República. Así se decide…”.

En resolución de fecha 28 de enero de 2008, esta Sentenciadora en el asunto AP21-R-2007-001823, indicó:

“…Tal y como se ha indicado, la distribución del asunto principal a los Juzgados de Juicio acaece en fecha 06 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, quien procede a darle recibo el día 22 de noviembre de 2007, es decir, transcurridos noventa y cinco (95) días hábiles de conformidad con el cómputo efectuado por esta Alzada una vez efectuada la revisión del “listado de Días de Despacho” arrojado por el Sistema Juris 2000. Ahora bien, efectuado el cómputo que antecede es más que evidente el retardo del a quo para proveer el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2006-002699, retardo procesal éste atribuible al juez de juicio. Por lo que, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, relativa a que la estadía a derecho de las partes no es infinita y siendo que al perderla sin que el a quo no procediera a la notificación de las partes a fin de proveer o darle curso al expediente principal ha violentado la legalidad de las formas, el derecho a la defensa y debido proceso, es forzoso para esta Sentenciadora efectuar un llamado de atención al Juez…, quien no sólo mantuvo a las partes del juicio principal durante noventa y cinco (95) días hábiles sin proveer el recibo del expediente, sino que además inobservó la decisión de la Sala Constitucional antes señalada, por cuanto al no estar a derecho las partes debió notificarlas para proceder a darle tramitación a la causa. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora y en la parte dispositiva del presente fallo procederá a la reposición de la causa. Así se decide…”.



De todo lo anteriormente citado, se observa que la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal se ha pronunciado en cuanto al tiempo de estadía a derecho de las partes, considerando que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las mismas, y establece que mantener a las partes indefinidamente arraigadas al proceso viola los derechos y garantías constitucionales, así como mantenerlas sujetas a que el mismo continúe sin que tengan conocimiento de su continuación en un momento determinado sería violatorio del derecho a la defensa, igualmente habla la sala del principio de legalidad de los actos procesales, considerando que el mismo consiste en que deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, asimismo se ha pronunciado este Tribunal Superior y así se evidencia que en cuanto al tiempo para proveer cuando la ley no lo establezca expresamente, debe aplicarse analógicamente las previsiones establecidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece que el lapso para proveer será de 3 días hábiles siguientes a un determinado requerimiento, es así como observa esta Alzada que en el presente caso en cuanto al señalamiento del apoderado judicial de la parte recurrente efectuado en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior relativo a que efectivamente la juez a quo permaneció durante un lapso de reposo médico, se debe en principio tomar en cuenta que la juez de Instancia apertura la audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2012, oportunidad en la cual ambas partes comparecen al referido acto y proceden conjuntamente con la Juez a prolongarlo para el 01 de febrero de 2012, observando este Tribunal Superior que de acuerdo a la información obtenida del Sistema IURIS 2000 de los días de despacho de ese Juzgado y de este Circuito Judicial, de la certificación de la Juez y de la información solicitada por este Tribunal a la Coordinación de Secretarios de este mismo Circuito, a los fines de constatar dicho argumento, lo que se evidencia es que efectivamente la Juez del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución estuvo de reposo medico desde el 31 de enero de 2012, hasta el 05 de marzo del mismo año y es en fecha 8 de marzo de ese año cuando deja constancia que para la fecha fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, no se apertura la continuación de dicho acto debido a su reposo medico, así observa esta Alzada que en fecha 5 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora le solicita al Tribunal que reprograme la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia, lo que evidencia esta Alzada es que durante el lapso del 01 de febrero de 2012 al 05 de marzo de 2011, es decir, por el lapso de veintiún (21) días hábiles, sin actividad procesal en la presente causa por ausencia temporal de la juez, todo lo cual degenera indefectiblemente en el supuesto de la perdida de la estadía a derecho de las partes. Así tenemos que, la a quo al momento de proveer la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, debió percatarse de no violentar el derecho de las partes, más se observa que al no verificar la estadía a derecho de las mismas de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, de ambas (actora y demandada), aun cuando la parte demandada haya asistido a la prolongación de la audiencia fijada . A criterio de esta Alzada, si bien la inasistencia de la Juez a quo, fue por reposo medico debió percatarse que para el 08/03/2012, fecha en la cual se emite el pronunciamiento en cuanto a la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal estuvo acéfalo desde el 31 de enero de 2012 hasta el 7 de marzo de 2012, y sin actuación procesal alguna que diera impulso a la causa, por lo cual, la misma se encontraba paralizada, y bajo los parámetros de los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía haberse ordenado la notificación de las partes para que ejercieran su derecho a los fines de garantizar su efectiva asistencia a la prolongación del referido acto de audiencia preliminar, siendo que hasta la propia parte actora dejó de actuar hasta el día 5 de marzo de 2012 cuando presenta una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitando la reprogramación de la misma; por lo cual esta alzada, observa que desde la fecha pautada para la prolongación de la audiencia preliminar el 01 de febrero de 2012 mediante el acta levantada en la audiencia primigenia, hasta el 5 de marzo del mismo año, se había perdido la estadía a derecho en el proceso, porque un lapso prudencial que ha previsto esta Alzada de conformidad con la Sala Constitucional en casos de ausencia de juez son 8 días hábiles, pues la a quo debió ordenar la notificación de ambas partes. En consecuencia, debido a los anteriores señalamientos se declara la pérdida de la estadía a derecho de las partes, creando mas incertidumbre a las partes para saber a partir de que momento se reanudaría la causa, motivos estos suficientes para decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que la juez fije dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar para al décimo día hábil siguiente. Quedando las partes a derecho, tanto de la demandada que compareció a la audiencia de prolongación como a la parte actora por medio del presente recurso. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra del acta de desistimiento levantada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se fije de nuevo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio todo en los términos de la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se revoca el acta apelada. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, siendo que la juez titular se encontraba de reposo médico durante el lapso del 23 de abril al 08 de mayo de 2012, ambas inclusive, por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-000464

FIHL/CH