REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 3 de mayo de 2012
AP21-L-2011-006194
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Juan Pablo Rossel Herrera, titular de las cédula de identidad Nº 14.653.437, representado por la abogada Jasy Correa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.570; contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, quien no acredito representación alguna a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de abril de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, el demandante señala que comenzó a prestar servicios a favor del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones adscrito a la Dirección General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales desempeñándose como Asesor, mediante contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 5 de octubre de 2010, cuya vigencia comprendía desde el día 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y que luego suscribió una prorroga comprendía el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, pero en la cual se desempeñó como Administrador de Redcon; cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y las 12:30 p.m y desde la 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m.; devengando un salario mensual de Bsf. 4.500,00; hasta el día 6 de junio de 2011 cuando fue despedido sin causa justificada.
Aduce que durante la prestación del servicio tanto él como el personal de la empresa fueron objeto de manera permanente y constante de maltratos, humillaciones y actitudes groseras por parte del Director de Medios Digitales, por lo que le solicitó respecto e incluso llego a manifestárselo en 2 oportunidades al Director General pero no obtuvo respuesta al respecto para corregir la situación, sino que por el contrario la situación se agravó e incluso en fecha 4 de mayo de 2011 se le realizó un llamado de atención por el supuesto incumplimiento del horario de trabajo, lo cual en modo alguno era cierto.
Señala que el día 25 de mayo de 2011 ocurrió un incidente con Director de Medios Digitales quien lo agredió y despidió a pesar de no estar facultado para ello, razón por la cual se comunico con la Secretaria del Director General para solventar la situación, quien acordó su cambio de oficia mientras se resolvía la situación de emergencia presentada en el Estado Mérida, por lo que continuo prestando el servicio, hasta el día 6 de junio de 2011 cuando se le notifica de la rescisión del contrato de trabajo.
En virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió a los Tribunales del Trabajo a solicitar la calificación del despido sin embargo este fue declarado desistido, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) antigüedad; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado; (5) bonificación de fin de año fraccionada 2010 y 2011; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 53.517,45 mas los intereses de antigüedad y mora, así como la indexación.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.



III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 51 al 57, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones dada su incomparecencia al acto y se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 51 al 56, ambos inclusive, marcadas “1” y “2”, rielan copias simples de los contratos suscritos por las partes; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, las fecha de inicio y terminación de los contratos, el horario, el cargo, la remuneración y las condiciones pactadas por las partes. Así se establece.
Folio Nº 57, marcado “3”, riela copia de la comunicación Nº 003426, de fecha 6 de junio de 2011, emanada del Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos dirigida al demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación de rescindir del contrato del demandante por el incumplimiento reiterado de sus funciones y con la obligación de respetar y acatar el horario de trabajo, todo esto conforme a la cláusula Nº 11 del contrato de trabajo por encontrarse incurso en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el 38 del Reglamento. Así se establece.

Exhibición
De los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referidos a: 1) Originales de las documentales marcadas “1”; “2” y “3” y; 2) control de asistencia. Se dejó constancia que no fueron exhibidos.
Así pues, tenemos que a pesar de no haber sido exhibido el control de asistencia, la parte no consignó las copias, ni afirmó los datos de su supuesto contenido, por lo que mal podríamos tener algún hecho como cierto, por lo que no resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta a las os Originales de las documentales marcadas “1”; “2” y “3”, tenemos que rielan del folio Nº 51 al 57, ambos inclusive, por lo que se reproducen las consideraciones ut supra expuestas. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Roberto Sánchez, Vladimir Baptista y Liliana Requena, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Roberto Sánchez y Liliana Requena, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Vladimir Baptista a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierta su evacuación.
La ciudadana Liliana Requena, quien manifestó que: conoce al demandante; labora para la demandada; fue testigo del maltrato sufrido por el actor; no le consta que el actor haya incumplido el horario o sus funciones; ella se desempeña como reportero gráfico; compartían el espacio de trabajo; la oficina de ella quedaba al lado de la de él; el horario es de 7:00 a.m a 3:00 p.m; el demandante llegaba temprano y ella se iba y él se queda allí; el horario del actor era de 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m.
El ciudadano Roberto Sánchez, quien expresó que: conoce al demandante; trabaja para la demandada y en la misma oficina que trabajó el actor; fue testigo de maltrato sufrido por el actor y también fue víctima; no le consta que el actor haya incumplido el horario o sus funciones; el horario d testigo era de 8:30 a 4:30 p.m. y era el mismo horario del reclamante.
Las anteriores declaraciones nos merecen fe, pues no fueron contradictorias y de su contenido se evidencia la prestación del servicio del actor a favor de la demandada. Así se establece.

Declaración de parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la audiencia el Juez realizó a la parte demandante las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido, la apoderada judicial y el actor manifestaron que la comunicación está recibida en fecha 6 de junio; cuando recibió la comunicación le manifestó a la persona que se la entregó, que eso no era la verdad de los hechos; para él la causa del despido fue la actitud grosera y humillante de la persona que lo supervisaba y en un momento comenzó a exigir respeto, pero hubo un problema porque le solicitaron algo que no estaba listo, pero le gritó y lo despidió; eso ocurrió el 25 de mayo; luego, siguió prestando el servicio hasta que le entregaron la carta; no recuerda si recibió el pago por la segunda quincena de mayo; recibió un pago por fideicomiso pero no recuerda el monto, era como tres mil y algo; si recibía bonificación de fin de año pero no recuerda el monto; en cuanto al año 2011, consta en autos el recibo de la bonificación de fin de año, mas no consta la del año 2010, y con el recibo es que se puede verificar el monto y los días que se pagaron.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Parte demandada
Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República las consecuencias jurídicas establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 131, 135 y 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a tiempo determinado a favor de la demandada, la cual se inició el día 1 de octubre de 2010, devengado una remuneración mensual de Bsf. 4.500,00; hasta la fecha 6 de junio de 2011 cuando la demandada le participa que decide rescindir del contrato por el incumplimiento reiterado de sus funciones y del horario del trabajo; de lo cual sin embargo no fue acredito a los autos prueba alguna que demuestre tal incumplimiento, sino que por el contrario de los dichos de los testigos quedo evidenciado que el demandante cumplía con su horario de trabajo y sus funciones; por lo que en consecuencia se concluye que el despido realizado al reclamante fue sin justa causa. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(1) Indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por haber sido despido injustificadamente antes del vencimiento del termino del contrato, el pago del importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato, por lo que se condena a la demandada cancelara los salarios comprendidos entre el día 6 de junio de 2011 (fecha del despido injustificado y no desde la fecha 15 de mayo de 2011 como pretende el demandante) al 31 de diciembre de 2011 (fecha de culminación del contrato a tiempo determinado), ambas fechas inclusive, lo que vale decir, 209 días continuos, a razón del salario diario de Bsf. 150,00, (que se obtiene de dividir el salario mensual de Bsf. 4.500,00 mensuales entre 30 días) lo que nos arroja un total de Bsf. 31.350,00. Así se establece.
(2) Prestación de antigüedad no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la cancelación de 40 días de antigüedad por los 8 meses de prestación de servicio, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 90 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), de la siguiente forma:


Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 5 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bsf. 190,42, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 952,10. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir a los montos obtenidos la cantidad de Bsf. 3.000,00, cancelada por la demandada al actor por finiquito de fideicomiso (ver folio Nº 7, del expediente). Así se establece.
(3) Vacaciones fraccionadas: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf. 1.500,00, por estos conceptos, el cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética, que a continuación se detalla:


(*) se corresponde a la fracción de 8 meses de prestación de servicio.

(4) Bonos vacacional fraccionado: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf. 700,00, por estos conceptos, el cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética, que a continuación se detalla:


(*) se corresponde a la fracción de 8 meses o de prestación de servicio.

(5) Utilidades fraccionadas 2011, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf. 5.625,00, por estos conceptos, el cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética, que a continuación se detalla:


(*) se corresponde a la fracción de 5 meses de prestación de servicio durante este periodo.
En lo que concierne al pago de las utilidades fraccionadas del año 2010, tenemos que la parte actora señala que si bien es cierto recibió un pago, no tiene certeza si el mismo se cancelara sobre la base de 15 o 90 días, por cuanto no se le entrego recibo en su oportunidad. Así pues, tenemos que la parte actora incumple con su carga alegatoria de señalar cuanto – a su decir – percibió por este concepto, lo cual en modo alguno puede ser suplido por este Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
(6) Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Juan Pablo Rossel Herrera contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al actor, los siguientes conceptos: (1) indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) antigüedad y sus intereses; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado; (5) bonificación de fin de año fraccionada 2011; (6) intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaría del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Una (1) pieza.