REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-003058

Visto el escrito de fecha 03/05/2012, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado Luis Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual solicita a este Tribunal, reponga la causa al estado de que sea notificado el referido Instituto a través de su Presidente, así como el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, por considerar que este último incurrió en un vicio al obviar dichas notificaciones, “al obrar dicha decisión contra los intereses patrimoniales de la entidad municipal”, señalando asimismo que el Instituto demandado y condenado “goza de personalidad jurídica propia y de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a las Municipalidades”; y fundamentando su petición en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia, este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el particular observa:

Que en fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Lisett del Valle Puga Madrid contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte “INSETRA”.
Que en fecha 27 de marzo de 2012, el mencionado Tribunal considerando que la parte accionada “es un ente descentralizado del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”, dictó auto ordenó notificar del fallo emitido al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, todo ello de conformidad con lo dispuesto en al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que en fecha 29 de marzo de 2012, se libró el oficio de notificación respectivo al Síndico Procurador del Municipio Libertador, el cual consta en autos que fue recibido el 12 de abril de 2012.

Que en fecha 25 de abril de 2012, una vez que se encontraba definitivamente firme la referida sentencia proferida el 21/03/2012, se remitió el asunto a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, de la narrativa que antecede así como de la revisión detallada de las actas procesales que integran el expediente, se pudo evidenciar que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, cumplió con los parámetros establecidos en la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”, tal y como se reitera fue observado en el presente asunto; no así al Alcalde o Alcaldesa y entidad municipal, en virtud de que éstos fueron notificados en la oportunidad legal correspondiente de la presente demanda, como se desprende de la referida norma en su encabezado.

Vistas las consideraciones expuestas, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

La Juez,
La Secretaria,
María Mercedes Millán
María Veruschka Dávila