REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9153


En fecha 27 de abril de 2012, el ciudadano JORGE RASSI URBANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número 3.503.637, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., inscrita originalmente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo A-62, actualmente domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, asistido por la abogada ROSA ELVIRA MIRABAL ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.203, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra de la decisión administrativa Nº PRE-VACD-GISE 038549 de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en la cual se determina que el tipo de cambio aplicable a la solicitud Nº 10855227, formulada por la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., hoy demandante es de Bs. 4,30 por dólar de los Estado Unidos de América.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 31, que en fecha 7 de mayo de 2012, se le dio entrada a la demanda de nulidad.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Nº PRE-VACD-GISE 038549, de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante la cual, determinó que el tipo de cambio que es aplicable a la solicitud Nº 10855227, formulada por la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., es de Bs. 4,30 por dólar de los Estado Unidos de América.

En principio, debe señalarse que las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por entes u órganos del poder público, son competencia de los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la jerarquía o el rango de la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

Definidas claramente por la ley las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y constatado que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, del 5 de febrero de 2003, constituyéndose dicha comisión como un órgano con autonomía funcional para ejercer las atribuciones que le corresponden a nivel nacional, ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 1 de la misma fecha, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el anterior Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas-, adscrito presupuestariamente al aludido Ministerio, debe afirmarse que dicho órgano no puede ser considerado como autoridad de rango constitucional, estadal o municipal, debiéndose en consecuencia a tenor del artículo 24.5 supra citado, atribuírsele el conocimiento de las acciones en contra de los actos que emanen de ese ente administrativo, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, ésto en atención al criterio de competencia residual. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE RASSI URBANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número 3.503.637, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A, asistido por la abogada ROSA ELVIRA MIRABAL ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.203, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ


LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO


Exp. Nº 9153
HSL/kae.-