REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-S-2008-000441

SOLICITANTES: MARINA BEATRIZ BONILLA MEZA y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.018.161 y V-12.687.115, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Antonio Manresa García, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.606.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO ACUERDO CON CONVERSIÓN EN DIVORCIO. (INCIDENCIA DE SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE BIENES).-

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, tenemos que ésta fue presentada por los interesados, ciudadano Marina Beatriz Bonilla Meza y Pedro José Hernández García, plenamente identificados en autos, en la misma se adujo que tales ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2005, estableciendo su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el número y letra 1-F, situado en la planta piso Uno (1) del Edificio Nº 16 del Sector 4 del Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, los solicitantes pidieron que se declarase la Separación de Cuerpos y Bienes habidos en la comunidad conyugal, estableciendo los términos en los cual se realizaría la partición y adjudicación de los mismos. Es el caso de que en fecha 25 de Febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se decretó la separación de cuerpos y bienes, conforme a los términos en que se planteó la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 Ejusdem.

Seguidamente, en fecha 22 de Marzo del presente año compareció el ciudadano Pedro José Hernández García, debidamente asistido de abogado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada previamente, el Tribunal a los fines de proveer al respecto, instó al interesado a indicar el domicilio de la ciudadana Marina Beatriz Bonilla Meza, a los fines de proceder a su notificación y ésta procediera a manifestar su opinión respecto a dicho pedimento. Es el caso, de que luego de indicada la dirección respectiva, este Juzgado dictó auto en fecha 01 de Noviembre de 2011, el cual ordenó la notificación de la ciudadana en comento, mediante boleta que acordó librar, y que fue librada en la misma fecha.

Ahora bien, agotado el trámite de notificación, conforme se evidencia de la diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, en la cual el ciudadano Alguacil Andry Ramírez, manifestó que notificó personalmente a la ciudadana María Beatriz Bonilla, quien recibió y firmó la boleta respectiva consignando la misma a los autos. Seguidamente, compareció la ciudadana en comento, debidamente asistida de abogado y diligenció en fecha 09 de Diciembre de 2011, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en Divorcio de la mencionada separación y en espera de que se decrete el divorcio.

En el mismo orden de ideas, este Despacho con vista a lo sucedido, en fecha 15 de Diciembre de 2011, dictó decisión mediante la cual decretó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Marina Beatriz Bonilla Meza y Pedro José Hernández García, plenamente identificados en autos, decretada previamente por este Despacho en fecha 25 de Febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el penúltimo y último aparte del Artículo 185 del Código Civil, luego de transcurrido el lapso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, y no habiéndose alegado la reconciliación por parte de alguno de los cónyuges, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron tales ciudadanos ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2005. Posteriormente, con vista a la petición efectuada mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2012 por la abogado en ejercicio Luisa García Nava, en la cual se requirió se decretare la ejecución de la decisión dictada y se libraren las copias certificadas respectivas, el Tribunal dictó auto en fecha 01 de Febrero de 2012, acordando lo solicitado, decretando la ejecución de la decisión en comento, ordenando expedir las copias certificadas respectivas y proceder a su remisión a las autoridades civiles competentes, mediante Oficios librados en la misma fecha, conjuntamente con cuatro juegos de copias certificadas.

Por último compareció en fecha 21 de Mayo del presente año la abogada en ejercicio Luisa Elena García de Navas, en su condición de apoderada judicial de los solicitantes y pidió al Tribunal ordenare la liquidación de la comunidad conyugal que se decretó en la separación de cuerpos que dio inicio al presente asunto.

Este Juzgado con vista a lo antes señalado a los fines de resolver en cuanto a lo solicitado, observa lo siguiente:

PRIMERO: Establece el Artículo 173 del Código Civil lo siguiente a saber:
“… Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”.- (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
SEGUNDO: Asimismo, el Artículo 175 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente a saber:
“…Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
TERCERO: El Artículo 183 del Código Civil Venezolano, reza lo siguiente:
“…Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
CUARTO: De igual forma y con vista a lo establecido en la norma antes aludida, -Artículo 183 CCV-, pasa a tomar en consideración lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 770.- La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción en que deben dividirse los bienes…”. (Negrillas del Tribunal); y
QUINTO: Igualmente, respecto al tema el Artículo 768 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.- (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Este Despacho en consideración a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En el caso de marras tenemos que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Marina Bonilla y Pedro Hernández, se disolvió por divorcio al haberse declarado la conversión de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 25 de Febrero de 2012, al no alegarse la reconciliación por alguno de los cónyuges, según consta de la decisión dictada por este Despacho en fecha 15 de Diciembre de 2011; y
SEGUNDA CONSUIDERACIÓN: De los autos se constató que los interesados al momento de plantear la solicitud que nos ocupa, entre otros, establecieron los términos en los cual se realizaría la partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió, según se desprende de la cláusula segunda de la referida solicitud. Este Juzgado con vista a lo pretendido en dicha solicitud y examinados como fueron los términos en que se planteó aquella, decretó la separación de cuerpos y bienes, en atención a lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 762 Ejusdem, ordenando expedir por Secretaría copias certificadas de las actuaciones pertinentes a los fines de ser entregadas a los interesados y se proceda a su protocolización si fuera el caso, con vista a lo establecido en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

Pese a lo ordenado por este Despacho, compareció la representación judicial de los interesados en fecha 21 de los corrientes y solicitó al Tribunal se ordenare la liquidación de la comunidad conyugal, obviando el hecho de que tal gestión le compete única y exclusivamente a los solicitantes, constatándose ello del espíritu de la norma contenida en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual mal podría este Tribunal proveer sobre tal solicitud, dado pues que la liquidación o partición de los bienes separados conforme al decreto dictado por este Despacho, son por cuenta exclusivamente de los solicitantes, con vista a los términos en los cual se realizó dicha partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, y específicamente a lo previsto en la cláusula segunda de la referida solicitud. Teniendo en este caso los comuneros la posibilidad de procurar la partición y liquidación de la comunidad de bienes, mediante dos alternativas, la primera – en razón a la partición y liquidación de mutuo acuerdo pactada por ellos –los solicitantes- en su escrito respectivo y/o, la segunda, en el caso de serles imposible realizar tal gestión de mutuo acuerdo, y dado pues que por Ley, a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad, pueden entonces cualquiera de los partícipes demandar al otro comunero la partición de dicha comunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Sentenciador con vista a las observaciones y consideraciones que preceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de que por parte de este Despacho, se ordene la liquidación de la comunidad de bienes habida, pedimento éste contenido en la diligencia que nos ocupa presentada por la abogada en ejercicio Luisa Elena García de Nava, todo en atención a lo establecido en los Artículos 175 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González La Secretaria

| Abg. María G. Hernández Ruz

En esta misma fecha, siendo las ______PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María G. Hernández Ruz





Asunto: AH12-S-2008-000441