REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000442


DEMANDANTE: LÚIS BELTRAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160.

APODERADO JUDICIAL: abogado AQUILES TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.752.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
I
Por escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2012, por el ciudadano LÚIS BELTRAN SILVA interpone demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, persona jurídica de carácter público.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva efectuada al escrito libelar se desprende que, en efecto el ciudadano Luís Beltran Silva intenta una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela en nombre del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, con el propósito de que le sea reconocida de forma monetaria los daños morales y psicológicos que le hubiesen ocasionado la mencionada entidad pública por cuanto el ciudadano fue sometido a una serie de situaciones que lo expusieron al cuestionamiento de su personalidad, causandole gravísimos perjuicios en el circulo familiar como también en el entorno de sus amistades. Alega asimismo que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por medio de exámenes realizados se empeña en calificarlo con una incapacidad que llegaba al 67% y que posteriormente de una manera inexplicable la misma institución señalo que poseía solo un 30%, y que hasta la fecha se le ha negado una reevaluación, con la finalidad de poder llegar de manera exacta a determinar el grado de incapacidad intelectual.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de las premisas anteriores, corresponde a este Juzgado determinar si es competente para conocer del actual reclamo de la manera siguiente:
Expone la parte actora, que todo aquel que cause un daño a otro debe repararlo y por cuanto el mencionado actor demanda a una entidad del estado como es la República Bolivariana de Venezuela en nombre del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, se encuentra dentro de la esfera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser uno de los sujetos cuyas demandas de contenido patrimonial deben ser conocidas por los Juzgados Especiales en esa materia.
En ese sentido, este Tribunal observa que la precitada Ley dispone en su Artículo 7 lo siguiente: “están sujetas al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa:”
1. “Los órganos que componen la Administración Pública;”
2. “Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;”
3. “Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;”
4. “Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;”
5. “Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales;”
6. “Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.”

En armonía con lo anterior, el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:

“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley…”

Vistas las normas procedimentales antes transcritas, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a conocer de los litigios de contenido patrimonial donde estén inmersos los sujetos establecidos en el Artículo 7 antes señalado, haciéndose énfasis en aquellas personas jurídicas con forma de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Siendo esto así y atendiendo a los preceptos contenidos en la Ley especial citada ut supra, resulta fácil inferir que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente demanda por ser una pretensión de carácter patrimonial dirigida contra una entidad que, si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, es cierto que el Estado tiene participación decisiva en la misma, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a la disposición contenida en el Ordinal 5º del Artículo 243 de la Ley Procesal Civil vigente.
DE LA DECISIÓN
En razón de los planteamientos antes analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINAR su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas., previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 09 de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


JOHN