REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2004-000005

DEMANDANTE: LAURA COROMOTO VEGAS DE NARANJO, venezolana de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.526.642.-

DEMANDADA: CARMELO EFRAÍN NARANJO ROMÁN y CARMEN ROSA RAMÍREZ RODRÍGUEZ venezolanos de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.518.279 y V-6.905.077.-

APODERADOS: Por la parte actora Lila Beatriz Smitter Ocando, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado Nº 19.996. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Nulidad De Venta

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Cuatro 2004, por la abogada Lila Beatriz Smitter Ocando, antes identificada, apoderada judicial de la ciudadana Laura Coromoto Vegas De Naranjo, en contra de los ciudadanos Carmelo Efraín Naranjo Román y Carmen Rosa Ramírez Rodríguez por Nulidad de Venta.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004) se dicto auto de admisión de la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que comparezcan por este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la ultima citación que de ustedes se haga, a dar contestación por escrito a la referida demanda u opongan las defensas que considere pertinentes.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) la abogada lila Beatriz Smitter Ocando, actuando este acto como apoderada judicial de la ciudadana Laura Coromoto Vegas Naranjo parte demandante consigna escrito de reforma a la demanda.

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) se ordena admitir la anterior reforma del libelo de la demanda presentada en fecha 26 de julio de 2004 y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos Carmelo Efraín Naranjo Román y Rosa Caridad Ramírez Rodríguez.

En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la secretaria titular Abg. Shirley Farfán Gómez deja constancia de haber librado las correspondientes compulsas y se abrió cuaderno de medidas ordenado por auto de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

En fechas veintisiete (27) de septiembre de 2004 y seis (06) de Octubre de 2004, comparece por ante este tribunal el ciudadano Dimar A. Rivero P., en su carácter de alguacil titular, y expone su imposibilidad de citar a los ciudadanos Carmelo Naranjo y Carmen Ramírez, por lo cual consigna las compulsas y los recibos de citación sin firmar.

En fecha 26 de abril de 2012, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

-II-

Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día seis (06) de Octubre dos mil cuatro (2004), compareció por ante este tribunal el ciudadano Dimar A. Rivero P., en su carácter de alguacil titular, y expuso su imposibilidad de citar a la ciudadana Carmen Ramírez, por lo cual consignó la respectiva compulsa, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por NULIDAD DE VENTA intentó la ciudadana LAURA COROMOTO VEGAS DE NARANJO en contra los ciudadanos CARMELO EFRAÍN NARANJO ROMÁN y CARMEN ROSA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, partes ya identificadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/Gabriela