REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

ASUNTO No.: 00278-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-1997-000002

PARTE ACTORA: CARLOS GUSTAVO MOYA PALACIOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.242.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANNICCHIARCO, ALEJANDRA FIGUEIRAS, DANIEL SALAS-ARANA, MARÍA GIOVANNA MASCETTI, PEDRO SAGHY CADENAS, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN y JAIME SABAL ARIZCUREN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.856, 57.044, 98.766, 77.469, 85.559, 37.716 y 73.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.153.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, MARIANA RAMOS y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 65.846 y 110.110 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Mediante oficio No. 2012-0200 de fecha 09 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de Noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 109 Pieza 3).
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los apoderados judiciales de la parte actora CARLOS GUSTAVO MOYA PALACIOS, mediante el cual demandaron por acción mero declarativa al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS (f. 1 al 21 Pieza 1) la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 1997, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 491 Pieza 1).
En fecha 11 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y diligencia recusatoria (f. 54 al 58 Pieza 2).
En fecha 12 de marzo de 1998, compareció la Dra. OLGA TERESA FORTOUL DE GRAU, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar Informe de Recusación, en virtud de la diligencia consignada por la parte demandada (f. 59 y vuelto Pieza 2) y, en fecha 18 de marzo del mismo año, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 62 Pieza 2). En virtud de la recusación interpuesta, el expediente fue recibido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa (f. 65 Pieza 2)
En fecha 31 de marzo de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas (f. 70 al 72 y vueltos Pieza 2).
En fecha 29 de abril de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada (f. 81 al 91 Pieza 2).
En fecha 18 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora APELA de la decisión de fecha 29 de abril de 1998 que declaró CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada (f. 102 Pieza 2).
En virtud de ser declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta se ordenó remitir el expediente a su Tribunal de origen en fecha 22 de mayo de 1998 (f. 103 Pieza 2) dándosele la correspondiente entrada en fecha 23 de mayo del mismo año (f. 105 Pieza 2).
En fecha 09 de febrero de 1999, se oye la apelación interpuesta y, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 111 Pieza 2).
En fecha 06 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que comparecieron ambas partes del juicio y presentaron Informes (f. 176 Pieza 2).
En fecha 11 de julio de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; declaró SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y quedó revocada la decisión apelada (f. 257 al 273 Pieza 2).
En fecha 06 de diciembre de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2000 (f. 279 Pieza 2), el cual fue admitido en fecha 18 de diciembre de 2000 (f. 280 Pieza 2).
En fecha 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2000 (f. 319 al 325 Pieza 2).
En fecha 02 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, procede a dar contestación al fondo de la demanda (f. 328 al 352 y vueltos Pieza 2).
En fecha 21 de enero de 2002 y 08 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (f. 74 al 77 y f.78 al 81 y vueltos Pieza 3).
En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite las pruebas promovidas (f. 83 Pieza 3).
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la demanda que por acción mero-declarativa incoara el ciudadano CARLOS GUSTAVO MOYA PALACIOS en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI y se condena en costas a la parte actora (f. 107 al 162 Pieza 3).
En fecha 27 de febrero de 2008 el abogado en ejercicio DANIEL SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora APELA de la sentencia definitiva emanada en fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 179 Pieza 3).
En fecha 17 de noviembre de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada MARIANA RAMOS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.846, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó documento de Convenimiento de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de noviembre de 2008 anotado bajo el Nro. 51, Tomo 271, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 180 al 183 Pieza 3), así solicitó que: “... que sea homologado el convenimiento de la demanda en los términos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio DANIEL SALAS, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificada, consignó diligencia solicitando se “homologue el convenimiento de la demanda, realizado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2008” (f. 186 Pieza 3).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer con respecto a la Homologación solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional y se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En este sentido, el Convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. En el Convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, Págs. 313-314).
Para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren de dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente. También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa (Obra citada Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Ediciones Paredes, autor Patrick Baudin, Pág. 329).
SEGUNDO: En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.153.072 en su carácter de parte demandada, tiene facultad expresa para convenir, es decir, de disponer de objeto litigioso y que el Convenimiento de la demanda, que cursa a los autos, fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de noviembre de 2008 anotado bajo el Nro. 51, Tomo 271, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría
De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora DANIEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 98.766, tiene facultad expresa para convenir, es decir, de disponer del objeto litigioso; lo cual deviene de la Carta Poder conferida por el ciudadano CARLOS GUSTAVO MOYA PALACIOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.242.221; en su carácter de parte actora, en tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene, el mencionado apoderado, para representar en juicio a la parte demandada, en todos los asuntos concernientes a la misma y, entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la facultad expresa para convenir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso (f. 176 Pieza 3). ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó la siguiente consideración:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de auto composición procesal y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran dicho Convenimiento, este Jurisdicente, considera que ésta debe prosperar en derecho y, declararse en consecuencia HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO de fecha 17 de noviembre de 2008, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA el CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.153.072, en su carácter de parte demandada en este juicio, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y, por versar sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los DIECISEIS (16) días del mes de MAYO de DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se ordenó notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, registró, y se dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ





MMC/JGS/2.-
ASUNTO: 00278-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-1997-000002