REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º


ASUNTO: 00113-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-R-2001-000005

PARTE ACTORA: LAURA ALBERA BIDONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.971.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA DURANT SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.359.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

Mediante oficio No. 2012-0120 de fecha 09 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de Noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 91)
En fecha 8 de junio de 2001, el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó apelación en ambos efectos (f. 67) realizada por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2001 (vuelto f. 64 y f. 65) de la decisión dictada por el mismo Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2001 (f.60 y 61) por lo cuanto, se distribuyó el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el Juez se avoca a la causa (f.69) en razón que la apelación interpuesta fue admitida por dicho Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2001 (f. 71).
En fecha 26 de noviembre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de conclusiones escritas (f. 73 al 77).
En fecha 25 de abril de 2003, mediante diligencia presentada por los abogados en ejercicio CRISTINA DURANT SOTO y HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.359 y 7.559, quien actúan con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y apoderado judicial de la parte demandada, supra identificados, procedieron a presentar Transacción en esta causa, por lo que este Tribunal, a los fines de proveer con respecto a la Homologación solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, la Transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que ésta medie se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).
La doctrina coincide en admitir que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo -es decir, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
SEGUNDO: En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que la apoderada judicial de la parte demandada CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.021.677, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.359, tiene facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; lo cual deviene de la Carta Poder conferida por el ciudadano ANGEL E. MIRANDA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.310.823, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.463, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene, la mencionada apoderada, para representar en juicio a la parte demandada, en todo los asuntos concernientes a la misma y, entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la facultad expresa para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso (folios 34 y 35), y de la autorización para transigir, proveída por la ciudadana KAREN SALVATORELLI VASSALLI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.947.999, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.806 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. a la abogada CRISTINA DURANT SOTO (f. 85), supra identificada, además consta el acto transaccional por escrito (folio 83 y 84), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen. Así se establece.
De igual manera, la parte actora, ciudadana LAURA ALBERA BIDONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.971.053, representada por el abogado en ejercicio HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, el cual tiene facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; lo cual se constata del Instrumento Poder conferido por el ciudadana supra mencionada (f. 5) procedió a suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en consecuencia, resultando demostrada la facultad que tiene para transar. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó la siguiente consideración:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de auto composición procesal y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Jurisdicente, considera que ésta debe prosperar en derecho y, declararse en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 25 de abril del 2003, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.359, quien actúa como apoderada judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., supra identificada, parte demandada, en este juicio y, el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ALBERA BIDONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.971.053; parte actora en esta causa, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y, por versar sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los OCHO (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ



MMC/JGS/2.-
ASUNTO: 00113-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-R-2001-000005