ASUNTO: AP31-M-2011-000334

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 20 de junio de 2011, por la sociedad mercantil CRU-MAR, C.A., representada judicialmente por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.694, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ULTRAMED 721, C.A., se admitió mediante auto de fecha 27 de junio de 2011.
El veintiséis (26) de julio de 2011, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
El cuatro (4) de agosto de 2011, el Alguacil encargado de practicar la boleta de intimación, consignó la misma sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicarla.
El veintiocho (28) de septiembre de 2011, se libró cartel de intimación dirigida a la parte demandada.
El tres (03) de mayo de 2012, mediante diligencia, el abogado Harold Contreras Alvárez, desistió del procedimiento.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 36 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que el apoderado judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, tal como consta en el folio siete del presente expediente, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el 03 de mayo de 2012.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento del procedimiento, ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
Asimismo, ordena el desglose y devolución de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 12:27 p.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG-LJS.-*