REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2012-001346

PARTE ACTORA: GERSON RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N°.15.758.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.

PARTE DEMANDADA: SPORTBAR

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente solicitud de Calificación de Despido la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud del proceso de distribución aleatoria. En la presente fecha se dio por recibido el expediente y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora lo siguiente:

1. Que en fecha 12 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SPORTBAR, desempeñando el cargo de MESONERO.
2. Que devengaba un salario de Bs. 5.000,00 mensuales, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. hasta la 01:00 a.m.
3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 04 de abril de 2012.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad laboral especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono.

2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2006 hasta el 04 de abril de 2012, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres (03) meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos (02) casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando se está frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, en consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, en el presente caso y en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Por cuanto la Juez de este Tribunal se encontraba de reposo médico los días 11 de abril de 2012 hasta el 08 de mayo de 2012 según constancias expedidas por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen Leticia Salazar B.

La Secretaria,


Abg. Amanda Blanco


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.



La Secretaria,


Abg. Amanda Blanco