REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

Caracas, catorce de mayo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AH24-L-2002-00309

Vista la diligencia de fecha 10 de los corrientes en la cual el Abogado CESAR PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 147.665, actuando en representación de la parte actora manifiesta a este Juzgado:

“….ocurro para solicitar aclaratoria de los cálculos esgrimidos por el distinguido tribunal los cuales no son compatibles con el cálculo esgrimido por el economista, ciudadano ARMANDO BAPTISTA, en fecha trece de abril el cual arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 198.512,96), siendo lo mismo que sumáramos las siguientes cantidades, las cuales son: Bs. 80.433,83 cantidad que reflejaba la experticia anterior + resultados de la indexación a saber son: Bs. 65.785,75 + resultados de los intereses moratorios de Bs. 52.293,38, estando en las conclusiones expuestas en el folio 259 en su última aparte para obtener Bs. 198.512,96 y los honorarios del Lic. Henry Rodríguez por Bs. 2.500,00 y segundo experto, la cantidad de Bs. 1.440,00, si la medida recayera en créditos líquidos y exigibles para un total de Bs. 202.452,96, siendo el doble para realizar la ejecución de la medida de embargo, hasta la cantidad de Bs. 400.965,92. Incluyendo sencillo los honorarios de los expertos. Solicito humildemente ACLARATORIA, si la sumatoria expuesta por esta representación no son los correctos, ya que la misma arroja las cantidades expuestas por el economista ARMANDO BAPTISTA, en su totalidad agradeciendo su avocamiento para aclarar mis dudas…”

Con relación a la solicitud de la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que este Juzgado aclare los montos reflejados en el auto de fecha 3 de los corrientes, complementario al Decreto de Ejecución dictado en fecha 02 de abril de 2008, debe hacerse mención de la siguiente normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 11.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

Artículo 183.- En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Artículo 185.- En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para lo intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en ala presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598…”

Con relación al monto del embargo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Caso RUSSELL CERRA contra CARLOS EDMUNDO PÉREZ, en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales estableció:

“…De los artículos transcritos precedentemente, se desprende que en la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme “...Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución...”. Tal como claramente se observa, es una facultad discrecional del Juez establecer el monto del embargo, debido a que su única limitación está textualmente prevista en la Ley cuando se le ordena que no excedan del doble de la cantidad, motivo por el cual no es obligatorio para el Juez decretar el embargo de los bienes del deudor por el doble de la cantidad a que haya sido condenado a pagar, razón suficiente para desechar el alegato planteado por el apelante como fundamento de su apelación, referido a que el embargo debió ser decretado por la suma de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), debido a que el intimado fue condenado en el fallo de la retasa a cancelar la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) y no por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como lo estableció el Juzgado de Sustanciación de la Sala PolíticoAdministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide….”

En sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la materia de indexación, la sentencia Nº 438 de fecha 28/04/2009, en una pretensión de Revisión Constitucional del pronunciamiento que había dictado el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció la negativa en los siguientes términos:

...“Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil)

En materia laboral cuando la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, vencido este lapso, la parte ejecutante podrá solicitar la actualización del monto condenado y se calcularán los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, vistas las normas jurídicas que rigen la fase de ejecución de sentencia y lo expuesto en los extractos de las decisiones trascritas supra, a criterio de esta Juzgadora, la cantidades que arroje la actualización por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, no deben sumar al monto condenado para crear “un nuevo monto condenado” toda vez que ello equivaldría a entender que la fase ejecutiva de la sentencia se encuentra abierta indefinidamente, ya que el monto por el cual se va a seguir la ejecución se fija cuando se decreta la ejecución (cumplimiento voluntario). En el caso que nos ocupa, el monto de la ejecución es la cantidad de Bs. 80.433,83, siendo el doble de la cantidad condenada, Bs. 160.867,66, a este monto se le debe sumar en virtud de la actualización prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: intereses moratorios, Bs. 52.293,38; corrección monetaria, Bs. 65.785,75: honorarios profesionales del Lic. Henry Rodríguez (experto contable que cuantificó el fallo), Bs. 2.500,00 y para el Lic. Armando Baptista (experto contable que realizó la actualización) Bs. 1.440,00 para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 79 CÉNTIMOS (Bs. 282.886,79), tal como se indicó en el auto de fecha 03/05/2012.

En cuanto al monto a embargar si se trata de cantidad líquida de dinero deberá ser por la cantidad de Bs. 202.452,96, el cual resulta de la sumatoria de:

1.- Monto condenado: Bs. 80.433,83
2.- Intereses Moratorios: Bs. 52.293,38
3.- Corrección Monetaria: Bs. 65.785,75
4.- Experto Contable Bs. 2.500,00
5.- Experto Contable Bs. 1.440,00
Bs.202.452,96


Quedan así aclarados por este Juzgado los montos reflejados en auto de fecha 03 de los corrientes, el cual se reitera debe ser considerado como un auto complementario al Decreto de Ejecución Forzosa de fecha 02/04/2008.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R

LA SECRETARIA,

Abg. Tahyna Albarrán