Caracas; 28 de de Mayo de 2012
202° y 153°

PARTE OFERIDA: OLIVO HEVIA CHACÓN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 4.203.923.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: MARÍA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.918.

PARTE OFERENTE: HH FRANZIUS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Agosto de 1966, anotada bajo el No. 118, Tomo 37-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.058.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación transacción).
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2012-000693.


En fecha 16 de mayo de 2012 las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el ciudadano OLIVO HEVIA CHACÓN, parte oferida, debidamente asistido por la Abogado MARÍA EUGENIA LUQUE CEBRIAN y por la empresa oferente, el Abogado MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 364.691,55, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que en el presente caso estamos frente a una situación prevista por la norma en que las partes desean precaver un litigio eventual, por lo que verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistido por abogada y el apoderado judicial de la parte oferente, quien está facultado para transigir, siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, en consecuencia, una vez que transcurra el lapso de ley, sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano OLIVO HEVIA CHACÓN y la sociedad mercantil HH FRANZIUS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

Abg. AMALIA DÍAZ R


LA SECRETARIA

Abg. THAYNA ALBARRÁN


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA

ADRA/TA.-
Exp. AP21-S-2012-000693.