REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000503
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL LUCENA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.595.373.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999.
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, 12 de enero del 2012, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano JOSE MIGUEL LUCENA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.595.373, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999 y por la empresa demandada comparece su Abogado por la demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., el ciudadana SARAH OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218, según instrumento poder que consigna. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas
PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa la incapacidad parcial permanente que alega sufrir el actor, y es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por el TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bf. 150.000,00), detallados de la siguiente manera:
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad parcial permanente, de su capacidad física, de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( 1,33 AÑO ) 486 días x ( Bs. 295,00 Diarios):
Bs. 143.370,00
2.- Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. Bs. 6.630,00
Total Bs. 150.000,00
El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el salario DIARIO integral devengado por EL TRABAJADOR, de Bs. 295,00 Diarios para la fecha en que se produjo la incapacidad, lo cual ofrezco pagar, en este acto a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bf. 150.000,00), En cheque Nº 00003295, de la cuenta Nº 0121-0326-36-0008701580, librado contra el Banco Corpbanca, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bf. 150.000,00), a favor de JOSE MIGUEL LUCENA ESCOBAR.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara: “Que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que recibe en este acto de la ciudadana SARAH OTAMENDI SAAP, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.”, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bf. 150.000,00), monto que representa la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo de INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO. El monto que en este acto recibo, está constituido por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, y adicionalmente recibo en este acto una indemnización adicional que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, así como los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, así como en la mediación y conciliación”.
TERCERO: El ciudadano JOSE MIGUEL LUCENA ESCOBAR, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.
CUARTO: Asimismo, el ciudadano JOSE MIGUEL LUCENA ESCOBAR, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por INCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo. De igual modo declara EL TRABAJADOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.
QUINTO: EL TRABAJADOR y EL PATRONO, manifiestan que esta mediación Laboral se ha efectuado de buena fe, y que están satisfechos con la presente transacción; y declaran no tener más nada que reclamarse por los conceptos señalados en la presente acta de mediación, conviniendo en dar a este acuerdo el valor de cosa juzgada conforme a lo establecido en la LOT sobre la materia; y se comprometen en abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la misma. Finalmente, solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la mediación a la que se llego y se sirva impartir el carácter de Cosa Juzgada e igualmente solicitar el cierre y archivo del Expediente.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino siendo las 12:20 PM, se leyó, se termino y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ
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