REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)
ASUNTO N° KP02-L-2011-2130
PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON APONTE URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.240.489
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.876
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 02 de mayo del 2012, siendo las 10:00 AM, comparecen voluntariamente por el demandante su apoderado abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.876. Por la demandada comparece su apoderado ADRIANA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141 y solicitan se pase a celebrar la audiencia preliminar fijada para mañana (03/05/2012); por cuanto han llegado a un acuerdo con el que pondrán fin a la presente demanda. La juez acuerda pasar a celebrar la audiencia. Una vez iniciada las partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo de mediación, el cual se regirá bajo las siguientes clausulas:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta mediación se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano MIGUEL RAMON APONTE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 16.240.489, así identificado en las actas procesales; quien es representado en este acto por el Abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876. b) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EMPRESA” a la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. (MILAFECA), quien es representada en este acto por su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.594, IPSA Nº 92.141, así identificada en las actas procesales, y c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.
SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: Entre ellas existió una relación laboral desde el día 18-04-2001, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de OBRERO hasta el día 08/11/2003, hasta el día 27/02/2009 fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud de que el trabajador no acepto la sustitución de patrono que le fue notificada en esa fecha, configurándose un tiempo total de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días. Asimismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de la mencionada renuncia un salario diario de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.39,85).
TERCERA: DECLARACIÓN: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos según el período comprendido entre el día 18/11/2003 al día 27/02/2009: a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad (355 días) para un total de Bs.10.091,93. b) complemento del parágrafo primero del Articulo 108 de la Lot (10) días para un total de Bs. 398,50 c) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1997 Vacaciones Anuales y Fraccionadas, y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Días de Descanso de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionado2009-2010, (278,25 días) para un total de Bs.11.088,26. d); Artículo 125 Num. 2 y Lit. “d” de la LOT-1997 Indemnizaciones por Retiro Justificado y Sustitutiva de Preaviso (210 días) para un total de Bs.8.368,50. e) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs.4.200, 00. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, suman Bs.34.147, 19.
CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admite deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos por él demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta Transacción, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables.
QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido entre el día 18/11/2003 al día 27/02/2009: ASIGNACIONES: A) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad un total de Bs.3.695,20, pero no procedió el complemento pues la antigüedad del ex trabajador no supero la fracción de los seis meses. b) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas, y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Días de Descanso de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, las cuales no proceden, pues se sinceró “EL EXTRABAJADOR” y expresó que las había recibido y disfrutado. c); Artículo 125 Num. 2 y Lit. “d” de la LOT-1997 Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso: no proceden estos conceptos por haber expresado “EL EXTRABAJADOR” haberlos recibido al ser liquidado por no aceptar la sustitución de patrono. d) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs.1.304,80. Que todos los conceptos laborales descritos anteriormente, suman Bs.5.000,00. El apoderado de “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como MIGUEL RAMON APONTE URDANETA recibe en este acto el Cheque Nº 50001412, girado a su nombre, contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0190-11-0009390812 de “LA EMPRESA” identificada ut supra como MATADERO INDUSTRIAL LA FÉ C.A. (MILAFECA) en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, 00), aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción. Igualmente expresan “LAS PARTES” que “LA EMPRESA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL EXTRABAJADOR” para este proceso.
SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente mediación tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones y diferencias laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y, por tanto, pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con ella "LA EMPRESA", que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL EXTRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que éste tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.
OCTAVA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Séptima Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que imparta en este acto la homologación correspondiente y se les expida copias certificadas.
NOVENA: La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 10:20 AM. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG MARGARETH SANCHEZ
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