REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º


ASUNTO Nº: KP02-L-2008-000085


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NOVOA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.109.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL SERVICE CORP C.A. y GLOBAL AGRO SERVICE S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.596

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 18 de Enero de 2011 la Lic. BEATRIZ SANTANA designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.

Dicho informe fue impugnado por el apoderado actor el 21 de enero de 2011 y por auto se le instó a aclarar pormenorizadamente los puntos específicos que atacaba

Cumplida la aclaratoria solicitada se designó a dos expertos para que asesoraran al tribunal en la revisión de la experticia presentada, recayendo el nombramiento en la persona de las Lic.LUZ MARIA ESCALONA y MARIA PATRICIA ZEPEDA.

Juramentadas como fueron las referidas profesionales presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.

Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se observa que a los folios 68 al 77 cursa sentencia dictada el día 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, la cual establece:



“…. 4.- Indemnizaciones por despido injustificado.

El demandante manifestó tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio que fue despedido sin justa causa, hecho en el cual convino la demandada, rechazando la forma de cálculo efectuada en el libelo.

En el libelo se calculan las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en la última comisión percibida y la demandada alega que debieron promediarse todas las comisiones percibidas en el período. En la audiencia de juicio, la actora se opuso alegando que durante toda la relación el trabajador no percibió comisiones; que deben hacerse los cálculos con la última por el incumplimiento del empleador.

Sobre el particular, en el libelo se indica “un salario de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) más las comisiones por ventas de maquinarias”. De lo expuesto se aprecia que desde el inicio de la relación se previó que el trabajador percibiría comisiones por ventas; no se trata de una condición sobrevenida o establecida luego de la iniciación de la relación. Fue una estipulación primigenia y el hecho de que en los primeros meses no se causaran comisiones, no autoriza al actor para excluir esos lapsos, ya que la naturaleza de tales conceptos es su variabilidad y aleatoriedad.

Por lo expuesto, para calcular las indemnizaciones por despido injustificado se deberá promediar el monto de las comisiones percibidas durante la relación de trabajo, equivalentes a Bs. 31.883.890 –cantidad en que convino la demandada-, entre los días hábiles de los meses de servicio. Esta parte variable del salario deberá agregarse al salario fijo de Bs. 2.000.000,00 mensuales para obtener el salario mixto y sobre ambos cuantificar la incidencia salarial de las utilidades (15 días) y bono vacacional (7 días), a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

5.- Prestación de antigüedad y sus intereses.

La parte demandante reclama la cantidad de 25 días de prestación de antigüedad y la demandada convino en los mismos, pero rechazó el monto reclamado.

Luego de observar el libelo, el Juzgador resalta que el salario de base de la prestación de antigüedad mensual (Artículo 108, primer párrafo, LOT) estuvo mal configurado, ya que las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional se cuantificaron sobre la parte fija del salario, sin tomar en consideración las comisiones generadas en los meses correspondientes.

Por lo expuesto, la incidencia salarial del bono vacacional (7 días) y de la utilidad (15 días) deberán agregarse al salario fijo en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2007, para formar el salario mixto y cuantificar luego los días de prestación de antigüedad y los intereses de esos periodos. Así se establece.-

También se declara procedente la prestación por antigüedad terminal, prevista en el Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre 45 días, menos lo acreditado en autos, es decir, 25 días mensuales, correspondiendo al trabajador el equivalente a 20 días, calculados con el mismo salario de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-


6.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

La cantidad de días reclamados; rechazando el monto en virtud del método de cálculo empleado.

Conforme a lo previsto en los artículos 219, 223, 225 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgador ordena el pago de la fracción por vacaciones (8,5 días) y bono vacacional (4,08 días) con base en el salario mixto del trabajador, es decir, la parte fija más el promedio de las comisiones percibidas durante la relación de trabajo. Así se establece.-

7.- Utilidades fraccionadas.

Se observa de la contestación de la demanda, que la demandada convino tanto en los días reclamados por este concepto y el monto de Bs. 1.745.766, 82, que se ordena pagar. Así se declara.-

8.- Orden de pago de días de descanso y feriados.

El Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza a proceder bajo la equidad, siempre, tomando en consideración el carácter tutelar de las normas laborales (Artículo 5 eiusdem); y el Artículo 6 eiusdem establece que “el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas”.

En atención a lo anterior, la demandada alegó la percepción de un salario mixto conformado por una parte fija y otra variable (comisiones), en lo cual convino expresamente la demandada, sin hacer observación alguna, por lo que también convino en todos los efectos subsecuentes que el pago de salario variable implica.

En el presente asunto, el Juzgador observa que no existe en autos prueba de que se le pagara al trabajador los días de descanso y feriados sobre la diferencia por las comisiones percibidas los meses de junio (Bs. 3.776.590,00), agosto (Bs. 4.086.300,00), septiembre (4.155.000,00) y octubre (19.866.000,00).

Por lo expuesto, se condena el pago de las diferencias señaladas atendiendo a lo percibido en cada mes por comisiones, divida entre los días hábiles del periodo. Así se declara.-

9.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

10.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

11.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo con base en el nuevo régimen monetario.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.“







Decisión que fue recurrida, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia de fecha 6 de noviembre del 2008 (folios 91 al 98), la cual estableció la siguiente condena:

“…MOTIVACIONES

La parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada manifestó que devengaba un salario fijo al inicio de la relación y al quinto (5°) mes comenzó a devengar un salario variable, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que en el libelo, específicamente al vuelto del folio 1 afirmó “existiendo siempre y durante toda la relación laboral un excelente ambiente de trabajo devengando desde el principio un salario de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) más las comisiones por ventas de maquinarias, por lo que mi labor fue variando mes a mes dependiendo de las ventas realizadas…” (Negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, se advierte que la parte demandada en su contestación (folio 48) afirma “su salario era de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) equivalentes actualmente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), más las comisiones por ventas de maquinarias, era un comisionista y su salario era variable. Así mismo, se observa que rechaza la forma de cálculo de los conceptos reclamados.

Así las cosas, al no ser un hecho controvertido el monto y tipo de salario devengado por el actor correspondía al Juzgador determinar la forma de calcular los conceptos demandados, y esta Alzada hará referencia únicamente a la indemnización por despido injustificado ya que sólo ésta fue objeto de recurrencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de septiembre de 2004, sentencia N° AA60-S-2004-000122, afirmó:

Efectivamente los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la noción de salario y el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (...).
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a
consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (...).”

Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.

De conformidad con lo anterior, evidentemente, la indemnización por despido injustificado debe ser calculada, tal y como lo dispone el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el promedio de lo devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, en los términos ordenados por el Juez A quo, esto es, que debe promediarse el monto de las comisiones percibidas durante la relación de trabajo, equivalentes a Bs. 31.883.890 (cantidad en la cual convino la demandada) entre los días hábiles de los meses de servicio. Esta parte variable del salario deberá agregarse al salario fijo de Bs. 2.000.000,oo mensuales para obtener el salario mixto y sobre ambos cuantificar la incidencia salarial de las utilidades (15 días) y bono vacacional (7 días), a tenor de los dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón resulta improcedente la petición de la actora en tal sentido. Y así se decide.

Por otra parte, se aprecia que el Juez de Primera Instancia condenó todos los conceptos reclamados, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y no parcialmente con lugar como en efecto se hizo, ya que tal y como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal:

“… A pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado aún y cuando el quantum condenado sea distinto al reclamado. ”

Es por ello que la impugnación del poder, no influye en la declaratoria con o sin lugar de la demanda por no formar parte del petitum del actor, de manera que la demanda debió ser declarada con lugar e igualmente debía efectuarse la respectiva condenatoria en Costas a la demandada por el vencimiento total. Y así se decide.

Con relación al Recurso interpuesto por la parte demandada, quien juzga observa que el Juez A quo expresó:

En atención a lo anterior, la demandante alegó la percepción de un salario mixto conformado por una parte fija y otra variable (comisiones), en lo cual convino expresamente la demandada, sin hacer observación alguna, por lo que también convino en todos los efectos subsecuentes que el pago de salario variable implica.

En el presente asunto, el Juzgador observa que no existe en autos prueba de que se le pagara al trabajador los días de descanso y feriados sobre la diferencia por las comisiones percibidas los meses de junio (Bs. 3.776.590,oo), agosto (Bs. 4.086.300,oo), septiembre (4.155.000oo0) y octubre (19.866.000oo0).

Por lo expuesto, se condena el pago de las diferencias señaladas atendiendo a lo percibido en cada mes por comisiones, dividido entre los días hábiles del periodo. Así se declara.- (Negrillas de este Juzgado).


De la transcripción anterior, entiende esta Alzada que lo condenado por el A quo fue la incidencia del salario variable en el cómputo de los días de descanso y feriados y no el pago de aquellos como tal, lo cual deviene de la admisión de la existencia de un salario variable por parte de la demandada, de manera que al haberse admitido el salario variable, consecuentemente se conviene en los efectos que ello produce, dado que si el concepto se pagó, pero se pagó mal y el tribunal lo advierte, justo es que se ordene pagar la diferencia, dado que la procedencia del concepto como tal no es un hecho controvertido, sin que ello implique se que se esté ordenando pagar nuevamente, por tal razón, en criterio de quien decide la actuación del Juez de Primera Instancia estuvo ajustada a lo dispuesto en el Artículo 6 de la ley adjetiva laboral que lo faculta para ordenar el pago de conceptos como prestaciones e indemnizaciones distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, tal como se verificó en el caso de marras. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13/08/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida.”


Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada BEATRIZ SANTANA, adolece de irregularidades ocasionadas por la inobservancia de los parámetros establecidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por las siguientes razones:

En tal sentido, la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado:

1. Primera observación al informe pericial

Alega quien impugna que la experto realizó el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales con un salario que no se encuentra ajustado a lo condenado por la sentencia de juicio, que posteriormente fue ratificada por la alzada, pues dicha sentencia ordena la suma de las comisiones mensuales devengadas por el demandante durante la relación laboral y ordena dividirlas entre el número de días hábiles de los meses efectivamente laborados; es decir, 78 días, a dicho promedio base debe agregarse la parte del salario fijo mensual devengado (Bs. 2.000,00 mensuales) para así obtener el salario promedio diario: Bs. 408,78 + salario fijo diario Bs. 66,67= salario variable diario Bs. 475,44 diarios.

En tal sentido, considera que la experta cálculo mal el salario variable, pues dividió el promedio de las comisiones devengadas por el demandante entre la cantidad de meses laborados (7 meses), lo que a su juicio no se ajusta a ninguna de las sentencias proferidas.

A los fines de dilucidar este punto es preciso acotar que el juez de instancia determinó que el actor devengaba un salario variable compuesto por una parte fija (Bs. 2.000,00) y una parte variable, es decir, comisiones (Bs.31.883,89) y en base a ello determinó la forma de su cuantificación de los distintos conceptos demandados, sin embargo, no estableció que todos ellos deberían calcularse a salario promedio como lo señala el impugnante.

No obstante, se pasa a revisar el método de cálculo utilizado por la experto para determinar el salario promedio y se evidencia que la misma utilizó la siguiente operación aritmética:

Bs. 45.883,89 (Total devengado por sueldo fijo más comisión) / 7 meses = 6.554,84 (Sueldo promedio) / 30 = 218,49 (Sueldo promedio diario)

Método de cálculo que no fue ordenado y por tanto se aparta totalmente de los parámetros establecidos en la sentencia. Así se establece.


2.- Segunda observación al informe pericial.

Así mismo, sostiene que al no estar correcta la fórmula aplicada para calcular el salario variable que es la base de cálculo de todos los conceptos laborales generados como consecuencia de la relación laboral, dichos conceptos se encuentran errados.

Establecido como ha sido que la experta utilizó un método de cálculo del salario distinto a lo determinado en la sentencia es forzoso declarar errada la base de cálculo de todos los conceptos y por tanto se procede a cuantificar los montos condenados. Así se establece.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable BEATRIZ SANTANA, por considerar que no se ajusta a derecho y se encuentra fuera de los límites del fallo. Y así se decide.

Seguidamente, este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por las expertas LUZ MARIA ESCALONA y MARIA PATRICIA ZEPEDA, observa esta juzgadora que la operación aritmética utilizada para determinar el salario mixto y el salario integral no se ajusta a lo ordenado en la sentencia y por tanto los cálculos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, complemento de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado fueron cuantificados con una base errada.

En consecuencia la mora y la indexación fueron calculadas de manera inadecuada, pues para su determinación, en primer lugar, partieron de una base errada y en segundo lugar, se extralimitaron en el tiempo, ya que la sentencia estableció claramente los parámetros para su cálculo, por lo que la mora se debe calcular desde la terminación de la relación laboral ocurrida el 31-10-2007 hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 17-11-2008; y la indización desde la admisión de la demanda, acto procesal que tuvo lugar el 28-01-2008 hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 17-11-2008.

Por todo lo expuesto se declara que los cálculos de tales conceptos no se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en los límites del fallo. Y así se decide.

Así las cosas, es preciso establecer que esta juzgadora concuerda con la expertas revisoras únicamente en el método de cálculo de los días de descanso y feriados y por ello lo acoge. Así se decide.

Pasando así este tribunal a determinar los montos a cancelar al ciudadano CARLOS EDUARDO NOVOA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.109.509, de la siguiente manera:

Determinación de los salarios de acuerdo a los parámetros de la sentencia:

Salario Variable = Bs. 31.883,89 (Comisiones devengadas) / 85 (Días hábiles del período laborado) = Bs. 375,10

Salario Mixto = Bs. 66,66 (Salario fijo diario= Bs. 2.000 / 30) + Bs. 375,10 (Salario promedio diario = Bs. 31.883,89 / 85 días hábiles) = Bs. 441,76.

Salario Integral = Bs. 66,66 (Salario fijo diario = Bs. 2.000 / 30) + Bs. 375,10 (Salario promedio diario = Bs. 31.883,89 / 85 días hábiles) + Bs. 18,40 (Incidencia de utilidad = 441,76 X 15 / 360 = Bs. 18,40) + Bs. 8,58 (Incidencia Bono Vacacional = 441,76 X 7 / 360 = Bs. 8,58) = Bs. 468,74.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

SALARIO FIJO DIARIO SALARIO VARIABLE DIARIO Salario Integral Diario Nº Días para Calcular Prest. Antig. Art. 108 L.O.T. Prestación Antigüedad Prestación Antigüedad Acumulada Días Mes Cálculo para Interés s/ Prest. Ant. Monto del Interés de Prestación Antigüedad
PERIODO LABORADO Incidencia Utilidades SEGÚN SENTENCIA: Promedio de la Tasa Activa de Interes S/BC.V.
DESDE HASTA TOTAL SALARIO Incidencia de Bono Vacacional Monto de interés Acumulado
03/03/
2007 02/04/
2007 66,67 - 66,67 2,78 1,30 70,74 0 0,00 0,00 16,04 31 0,00 0,00
03/04/
2007 02/05/
2007 66,67 - 66,67 2,78 1,30 70,74 0 0,00 0,00 16,48 30 0,00 0,00
03/05/
2007 02/06/
2007 66,67 - 66,67 2,78 1,30 70,74 0 0,00 0,00 15,45 31 0,00 0,00
03/06/
2007 02/07/
2007 66,67 125,89 192,55 8,02 3,74 204,32 5 1.021,60 1.021,60 16,37 30 13,94 13,94
03/07/
2007 02/08/
2007 66,67 - 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 1.375,30 15,25 31 18,06 32,00
03/08/
2007 02/09/
2007 66,67 136,21 202,88 8,45 3,94 215,27 5 1.076,37 2.451,68 15,82 31 33,40 65,40
03/09/
2007 02/10/
2007 66,67 138,50 205,17 8,55 3,99 217,70 5 1.088,52 3.540,20 15,85 30 46,76 112,16
03/10/
2007 31/10/
2007 66,67 662,20 728,87 30,37 14,17 773,41 5 3.867,04 7.407,24 14,68 29 87,59 199,75
SUB-TOTALES (1) . . . . 25 7.407,24 199,75
Art. 108, Parágrafo Primero Literal b): 66,67 + 375,89 + 18,40+8,58= 468,74 (Salario integral) 20 9.374,80


SUB-TOTALES (2). . . . 45 16.782,04

INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 L.O.T.
CONCEPTO SALARIO INTEGRAL Nº DE DIAS MONTO EN Bs.
Art. 125 Numeral 2) Indemnizacion de Antigueddad 468,74 30,00 14.062,20
Art. 125 Literal b) Indemnizacion sustitutiva del preaviso 468,74 30,00 14.062,20
TOTAL BsF. 28.124,40


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
CONCEPTO SALARIO MIXTO + ALIC.UTIL. Nº DE DIAS MONTO EN Bs.
Art. 219 L.O.T. 393,50 8,50 3.344,75
Art. 223 L.O.T. 393,50 4,08 1.605,48
TOTAL BsF. 4.950,23



CALCULO DEL PAGO DE LA DIFERENCIA EN DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO
DESDE HASTA COMISIONES EN Bs. COMISIONES ENTRE DIAS HÁBILES DEL MES: TOTAL SALARIO DIARIO BASE PARA FERIADOS, Bs. TOTAL EN BsF. TOTAL DIAS CALENDARIO DEL MES DIAS HABILES DEL MES DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS DEL MES TOTAL SALARIO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS
01/06/2007 30/06/2007 3.776.590,00 179.837,62 179,84 30 21 9 1.618,54
01/08/2007 31/08/2007 4.086.300,00 177.665,22 177,67 31 23 8 1.421,32
01/09/2007 30/09/2007 4.155.000,00 218.684,21 218,68 30 19 11 2.405,53
01/10/2007 31/10/2007 19.866.000,00 903.000,00 903,00 31 22 9 8.127,00

TOTALES. . . 31.883.890,00 37 13.572,39

MORA

Monto Adeudado al trabajador Según lo sentenciado: Art. 108 Lit.c) Promedio de la Tasa Activa s/B.C.V. Número de Días para Calcular Interés de Mora


Mes / Año Monto en BsF. Interés de Mora
30/11/2007 16.981,79 19,91 30 281,76
31/12/2007 16.981,79 21,73 31 317,76
31/01/2008 16.981,79 24,14 31 353,00
29/02/2008 16.981,79 22,68 29 310,26
31/03/2008 16.981,79 22,24 31 325,22
30/04/2008 16.981,79 22,62 30 320,11
31/05/2008 16.981,79 24,00 31 350,96
30/06/2008 16.981,79 22,38 30 316,71
31/07/2008 16.981,79 23,47 31 343,21
31/08/2008 16.981,79 22,83 31 333,85
30/09/2008 16.981,79 22,31 30 315,72
31/10/2008 16.981,79 22,62 31 330,78
30/11/2008 16.981,79 23,18 30 328,03
TOTAL INTERESES HASTA EL 17/11/2008 BsF. 4.227,36


INDEXACIÓN

feb-08 MÉTODO PORCENTUAL
IPC INICIAL COMPUTO LAPSO DE PARALIZACION
127,60000 105,30000000 21,17759


MONTO A INDEXAR FACTOR DE CORRECCIÓN VALOR DEL AJUSTE VALOR ACTUALIZADO LAPSO desde el 28 Enero 2008 al 17 Noviembre 2008 (en días transcurridos) DESCUENTO LAPSO PARALIZACION CAUSA (en días transcurridos) TOTAL DIAS A FAVOR DEL ACTOR TOTAL AJUSTE EN Bs ACREDITABLES AL ACTOR
MÉTODO PORCENTUAL 65.374,58 21,17759% 13.845 79.219 308 0 308 13.845
Descuento En Bolivares = 0

CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTOS MONTO BsF.
Antigüedad Mensual y Terminal- Art. 108 L.O.T. 16.782,04
Intereses de la Antigüedad mensual- Art. 108 L.O.T 199,75
Indemnizacion de Antigüedad, Art. 125 L.O.T. 14.062,20
Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso, Art. 125 L.O.T. 14.062,20
Vacaciones fraccionadas- Art. 219 LOT 3.344,75
Bono Vacacional fraccionado - Art. 223 LOT 1.605,48
Diferencia dias de descanso y feriados 13.572,39
Utilidades ordenadas a cancelar 1.745,77
CAPITAL TOTAL 65.374,58
MAS: INTERESES DE MORA 4.227,36
MAS: AJUSTE POR INFLACION 13.844,76
TOTAL A FAVOR DEL ACTOR, BsF. 83.446,70



En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable BEATRIZ SANTANA, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por no ajustarse a derecho y estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 83.446,70).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 10 días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda