REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000277

PARTE ACTORA: DIOSELIN COROMOTO ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.290, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ELISA GUEDEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.060.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LUNA PARK C.A. y RESTAURANT LUNA PARK 2000 C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 86.370.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 22 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria comparecen por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio Américo Castillo, plenamente identificado en autos, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial de las empresas mercantiles RESTAURANT LUNA PARK C.A. y RESTAURANT LUNA PARK 2000 C.A., parte demanda en el presente asunto, según consta en el Poder Judicial que riela en autos y quién en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato, se denominará “La Empresa”; por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio Ana Elisa Guédez Pérez, plenamente identificada en autos, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana DIOSELIN COROMOTO ROJAS SILVA, también identificada en autos y parte demandante en la presente causa, según consta en la Sustitución de Poder que riela en autos y quién en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato, se denominará “La Trabajadora”; han convenido en celebrar, como en efecto celebran, el presente acuerdo transaccional, a objeto de poner fin a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha interpuesta “La Trabajadora” y a objeto de darle cumplimiento a la Sentencia dictada al efecto, la cual quedó definitivamente firme. En tal sentido, por cuanto el monto determinado por el Tribunal de Alzada, en cuanto al pago de las prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Catorce Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.378,89), una vez realizados los descuentos respectivos, los cuales fueron tomados como adelanto a las prestaciones; discriminados en la cantidad de Once Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 11.820,26), por concepto de prestaciones sociales, más el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, calculados según la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; más la cantidad de Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.670,40), derivada del pago de los días feriados; al igual que el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, equivalente a la cantidad de Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 683,23); al igual que el monto derivado de la utilidad proporcional, por la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 205,00). Del mismo modo fueron declarados procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que deberán ser cancelados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se ordenó la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda; sin embargo, en aras de llegar a un acuerdo de pago definitivo, “La Empresa” ofrece en este acto, pagarle a “La Trabajadora” la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Días Feriados, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas. De igual forma, es acuerdo aceptado por ambas partes, que el monto antes mencionado, le será pagado por “La Empresa” a “La Trabajadora”, de la siguiente manera: Un monto inicial de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), que le serán pagados el día de hoy, mediante el cheque Nº 30-64006891, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0115-0026-95-3000204857, que posee “La Empresa” en el Banco Exterior, el cual será expedido a favor de la “La Trabajadora” y la segunda cuota, de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), le será pagada el día Martes 22 de Junio de 2012, mediante diligencia suscrita por ambas partes y consignada por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) Civil. De igual manera, las partes acuerdan y “La Empresa” conviene, en hacerle entrega adicionalmente y de manera íntegra, a “La Trabajadora”, del saldo restante del fideicomiso que está a nombre de ésta, el cual se encontraba en la entidad financiera Banco CASA PROPIA y que debido a la liquidación del mismo, las gestiones para retirar el referido fideicomiso, fueron imposible por parte de la misma toda vez que la Junta Liquidadora reembolsa el dinero es a la empresa y por tanto, tales gestiones deben ser realizadas por “La Empresa”, a objeto de lograr su entrega definitiva. Una vez realizadas las gestiones pertinentes para el pago del fideicomiso, por parte de “La Empresa”, para las cuales establecen un lapso prudencial de Tres (3) meses, la misma se compromete a hacerle entrega a “La Trabajadora”, del monto total que se encuentre en el fideicomiso; mediante diligencia suscrita por ambas partes, por ate la URDD Civil. La representación judicial de la “La Trabajadora”, solicita en este mismo acto, se deje sin efecto la designación del Experto Contable. Queda entendido que con la suscripción de este Convenio Transaccional, nada queda a debérsele a “La Trabajadora” reclamante, por algún otro concepto laboral no demandado, ni condenado en el presente procedimiento, al igual que por concepto de costas procesales; por lo que una vez cumplidos los planteamientos realizados en el presente acuerdo, ambas partes solicitaremos a la juez competente que declare terminado el presente procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet



La parte actora, La parte demandada,





La Secretaria


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda