REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-000380
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS CUBERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.615.464
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIURY SULBARAN VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.852
PARTE DEMANDADA: SEVICIOS LOGISTICOS ORSEINCA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 21 de marzo de 2011 el ciudadano JOSE JESUS CUBERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.615.464, asistido por la abogada MARIURY SULBARAN VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.852 presentó demandada que por distribución le correspondió conocer a este tribunal.
El 23 de marzo de 2011 se dio por recibida ordenándose la subsanación de con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo apercibimiento de perención.
De lo expuesto se concluye que desde el día 21 de marzo de 2011 hasta la presente fecha no ha habido impulso de la parte actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 23 de marzo de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 21 de marzo de 2011 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que constituye un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 3 días del mes de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 1:10 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
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