REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-001518
PARTE ACTORA: ORLANDO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17035785
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAAC EDUARDO TERAN y YARDLEING INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.776 y 92.404
PARTE DEMANDADA: RONALD RODRIGUEZ CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANTIAGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.904
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRANSACCIÓN Y MEDIACION
En horas de despacho del día de hoy comparecieron por parte del trabajador demandante, ORLANDO WILLIAN AUGUSTO GONZÁLEZ RAVICINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.035.785, su abogada YARDLEING INFANTE CARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 14.888.753, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 92.404, por una parte y por la otra, RONALD RODRIGUEZ mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-11.083.548 y de este domicilio actuando en este acto en mi condición de representante legal de la firma mercantil “RONALD RODRIGUEZ CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, Bajo el Nº 52, Tomo 29-A en fecha 08/06/2005, empresa representada en este acto por el abogado en ejercicio SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 7.316.725, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 39.904, según poder notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto autenticado en los libros respectivo bajo el Nº17 , tomo 309, de fecha 23 de Octubre de 2.007, en el expediente Nº KP02-L-2011-001518 hemos convenido en celebrar la presente MEDIACIÓN Y TRANSACCIÓN en los siguientes términos: El trabajador demandante ORLANDO WILLIAN AUGUSTO GONZÁLEZ RAVICINI, reclama que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil RONALD RODRIGUEZ CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A. ejerciendo el cargo de COLORIMETRISTA, en un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 08:00 A.M. A 07:00 PM descanso 12:00M a 01:00 PM., y de Un (01) día de descanso a la semana; devengando un salario base más comisiones de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,00) DIARIOS; fue Delegado de Prevención con Inamovilidad laboran por el lapso de Dos (02) Años. Que fue despedido de manera injustificada el martes dos (02) de Noviembre del Año 2.010. solicito el Reenganche y pago de los Salario Caídos de acuerdo a la inamovilidad especial tal cual el procedimiento signado en la instancia administrativa N° 037, en donde por medio de acta providencia levantada en fecha 20 de Enero de 2011, se ordenaba a la Sociedad Mercantil RONALD RODRIGUEZ CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., reengancharme a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, en el mismo cargo y con el mismo salario el cual el patrono nunca negó al momento de manifestar su decisión de reenganchar. Que llegada la oportunidad procesal para materializar el Reenganche, el patrono manifiesta que el no va a cancelar el concepto de salarios caídos, alegando, no poseía el salario alegado, que fue infructuoso hasta la fecha, acudió a esta instancia judicial, a demandar a la Sociedad Mercantil RONALD RODRIGUEZ CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., pide un salario comprendido por una parte fija y otra por comisión, el establecido por decreto presidencial más el Cincuenta (50%) de los trabajos realizados al momento de la determinación de los salarios a utilizar para la obtención de los beneficios y demás indemnizaciones de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad e interés, Indemnizaciones por Despido y Salarios Caídos, PRIMERO ANTIGÜEDAD en razón del tiempo total de servicio Dos (02) Años, seis (06) Meses y Catorce (14) Días por el monto de Antigüedad de 23.821,27 más los intereses de 4.413,11 total de Bsf. 28.234,38 SEGUNDO TOTAL A CANCELAR POR VACIONES Y BONO VACACIONAL SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 7.530,09). TERCERO UTILIDADES: Por el monto de cuatro mil setecientos sesenta y dos Bs. F. 4.762 CUARTO INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y PREAVISO OMITIDO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (BS. F. 17.958,24).QUINTO TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 46.258,93). SEXTO LA INDEXACIÓN: Calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicada a todos los conceptos especificados en ésta demanda SEPTIMO LAS COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCEDIMIENTO: de conformidad con las disposiciones de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. LA CUANTIA de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 104.104.744,24). Por su parte la empresa demandada “RONALD RODRIGUEZ CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A.” manifiesta que el único hecho cierto y por tanto convenimos en ello, es que el demandante prestó servicios en la empresa que no ingreso ni termino en las fechas en que indica, tampoco fue despedido, y que ante la Inspectoría del trabajo se expuso un punto previo el día de la contestación, se dejo claro que nunca el trabajador actor fue despedido, que no devengara un salario base más comisiones de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,00) DIARIOS; siempre se le pago solo un salario mínimo, ante la Inspectoría se le opusieron los recibos de pago, no los rechazo, quedaron admitidos nunca se le pago comisión ni porcentaje solo cobraba salario mínimo, sin despido no le es aplicable la norma pretendida (art, 125 Ord. A-B) de la hoy extinta ley L O T, ni cumplía el horario indicado de Lunes a Sábado de 08:00 A.M. A 07:00 PM teniendo como descanso Intrajornada de 12:00M a 01:00 PM., y disfrutando de Un (01) día de descanso a la semana, que cumplía una jornada normal y ordinaria de 45 horas a la semana, con un día de descanso sin horas extra, que termino la relación desde el mismo momento en que se negó a reengancharse por ante la inspectoria del trabajo el día del materialización del reenganche el día 01/02/2011, que rechazo tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por ORLANDO GONZALEZ, que se intento la nulidad en contra de acta providencia levantada en fecha 20 de Enero de 2011, que ordenaba a la Sociedad Mercantil RONALD RODRIGUEZ CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., reengancharme a su puesto de trabajo, que se le ofreció los salarios caídos en base al salario mínimo que devengaba pues el espíritu propósito y razón del procedimiento de inamovilidad es mantener al trabajador en su puesto de trabajo que no fue infructuoso el reenganche imputado al patrono, que se negó que sea condenada por este juzgado a la cancelación del total de prestaciones sociales acumuladas de la forma demandada más niego las indemnizaciones a que da lugar, que no le corresponde ni le adeuda de la forma que pretende cobrar ni el concepto de salario comprendido por una parte fija y otra por comisión, ni el establecido por decreto presidencial más el Cincuenta (50%) de los trabajos realizados y demás indemnizaciones de las prestaciones sociales, que no adeuda los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad e interés, Indemnizaciones por Despido y Salarios Caídos, que no le debe ANTIGÜEDAD en razón del tiempo total de servicio Dos (02) Años, seis (06) Meses y Catorce (14) Días por el monto de Antigüedad de 23.821,27 más los intereses de 4.413,11 total de Bsf. 28.234,38 ni vacaciones y bono vacacional siete mil quinientos treinta bolívares con nueve céntimos (bs. f. 7.530,09). ni utilidades: por el monto de cuatro mil setecientos sesenta y dos (bs. f. 4.762) ni indemnizaciones por despido y preaviso omitido diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares fuerte con veinte y cuatro céntimos (bs. f. 17.958,24). Ni los salarios caídos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (bs. f. 46.258,93). Ni la indexación Calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicada a todos los conceptos especificados en ésta demanda ni las costas y costos de este procedimiento de conformidad con las disposiciones de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ni le debe la cuantía en que estima la demanda de ciento cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veinte y cuatro céntimos. (bs. 104.104.744,24). Ahora bien, vista las diferencias existentes entre las partes, estas de común y mutuo acuerdo mediante reciprocas concesiones para mediar y transar convienen en que no están precisos, justos, ni claros los conceptos demandados y que no se han generado ni en el tiempo, ni en los periodos, ni en los conceptos, ni en los lapsos, ni en los montos, estimados, ni se generaron los salarios variables, ni por horas extras ni comisión ni por días descanso y feriados, pues se prestó el trabajo en condiciones de un horario normal y con un salario por decreto presidencial mínimo, sin porcentaje, bajo un contrato a tiempo determinado, solo se partió de un falso supuesto en tal sentido conviene el trabajador demandante; de mutuo acuerdo para mediar y transar el patrono ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000) pagados en este acto en cheque numero:00010749 de la cuenta numero: 01080908840100016997 girado contra el Banco Provincial C.A a la orden del trabajador demandante ORLANDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V- 17.035.785, pago realizado en este acto, en cheque no endosable perteneciente a la cuenta corriente de la empresa RONALD RODRIGUEZ CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A, Y Yo, ORLANDO WILLIAN AUGUSTO GONZÁLEZ RAVICINI, trabajador demandante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.035.785, representado en este acto por su abogada YARDLEING INFANTE CARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.888.753, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 92.404, acepto, y convengo, recibo conforme el cheque en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000) que en este se me paga, estoy de acuerdo convengo en todos y cada uno de los términos de la presente mediación, acepto y convengo en esta transacción, nada queda a deberme la demandada por estos ni por ningún otro concepto ni por Antigüedad, ni por Utilidades, ni por Utilidades fraccionadas, ni por Vacaciones, ni por Vacaciones fraccionadas, ni por Bonos Vacacional, ni por Bono Vacacional fraccionado, ni por salario variable, ni por Horas extras, ni por Días feriado y descanso, ni comisión, ni por porcentaje no se generaron, ni por ajuste monetario, ni por intereses, ni por mora, ni por costas ni costos del proceso, ni por indexación, pues con la presente mediación doy por convenido ,pagados y transados todos y cada uno de estos conceptos. De común y mutuo acuerdo solicitamos a este tribunal imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, de por terminada la presente causa y ordene el sierre y el archivo del expediente previo cumplimiento de las formalidades de ley.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La parte demandante La parte demandada
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