REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-000172

PARTE ACTORA: ANA MARIA FERNANDES CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.895
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: FRANCO STUMPO Y CIA S.A. (F.S. Y CIA.)
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.461
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 31 de Mayo de 2012 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora ANA MARIA FERNANDES CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.895, asistida por el abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores y por la parte demandada FRANCO STUMPO Y CIA S.A. (F.S. Y CIA.), su apoderada judicial abogada MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.461. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral el cargo así como el salario, sin embargo sostenemos que en un principio existió una relación por honorarios profesionales y luego paso a ser a tiempo indeterminada, terminando por renuncia. Ahora bien, revisados los conceptos demandados sostenemos que procede el descuento por preaviso omitido y diferimos de las operaciones aritméticas presentadas por lo que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrecemos por todos y cada uno de los conceptos demandados y cualquier diferencia que pudiera existir por beneficio de alimentación durante el tiempo laborado por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 4.000,00 mediante cheque No. 70886204, de la cuenta cliente No. 0116-0119-71-2119005089, girado contra el Banco Occidental de Descuento.

SEGUNDA: La actora con la asistencia antes dicha expone: “Convengo y acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero, incluye todos los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Parte Demandante Parte Demandada