REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 03 de mayo de 2012
201° y 153º°
Asunto Nº CA-1241-12-VCM
Resolución Judicial Nº 120-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de febrero de 2012, por las abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INCIARTE, en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se apartó de la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte y el 84 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la inmediata libertad del ciudadano ANTHONY JOEL TESARA VARGAS, y acordó a favor de la víctima y para someter al imputado al proceso, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, loa obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Ministerio Público. Asimismo declaró Sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto ya había dictado decisión y no procedía dicha petición luego de dictada la decisión, sino solo la apelación especial con efecto suspensivo prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de marzo de 2012, emplazó al ciudadano Abogado , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ARLEX LINCOM MARTINEZ BARRETO y ANTHONY JOEL TESARA VARGAS, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 07 de marzo de 2012, se dio por emplazado el Defensor Privado Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su condición de Defensor de los ciudadanos ARLEX LINCOM MARTINEZ BARRETO y ANTHONY JOEL TESARA VARGAS y en fecha 12 de marzo de 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de noventa y seis (96) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000302), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1241-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 29 de marzo de 2012, la DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza Presidenta Encargada de esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de abril de 2012, se dictó decisión mediante la cual se admitió la inhibición propuesta por la Abogada ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza Presidenta Encargada de esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaro con lugar la inhibición planteada por la DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante auto se acordó convocar a la DRA. OTILIA DE CAUFMAN, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para constituir la Sala Accidental que conocerá el Asunto signado bajo el N° CA-1241-12-VCM, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEROGA INCIARTE, en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público , respectivamente.

En fecha 09 de abril de 2012, la DRA. OTILIA DE CAUFMAN, aceptó la convocatoria que se le hiciera a los fines de que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal.

En fecha 09 de abril de 2012, se levanto Acta de Constitución de Sala Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, (Jueza Presidenta), ABG (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI, (Jueza Integrante y Ponente) y DRA. OTILIA DE CAUFMAN (Jueza Integrante), a los fines de conocer el Asunto N° CA-1241-12-VCM.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que las abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INCIARTE, tienen la condición de parte, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de tal forma, que esta Corte, encuentra que las impugnantes poseen, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 17 de febrero de 2012, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo propuesto el referido recurso el 28 de febrero de 2012, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 92 y 93 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrito al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada en audiencia oral, mediante la cual se apartó de la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte y el 84 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la inmediata libertad del ciudadano ANTHONY JOEL TESARA VARGAS, y acordó a favor de la víctima y para someter al imputado al proceso, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, loa obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Ministerio Público. Asimismo declaró Sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto ya había dictado decisión y no procedía dicha petición luego de dictada la decisión, sino solo la apelación especial con efecto suspensivo prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal


En lo que respecta a la apelación contra el pronunciamiento del Tribunal el cual decretó la presentación cada ocho (8) días ante la sede del Ministerio Público está fundamentado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y al respecto vale decir que desde el punto de vista doctrinario ha de entenderse según lo propuesto por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, que el significado de Agravio es:

“…… la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Constituye el agravio entonces el dañó o mal real que se le ha causado a los apelantes, y que éstos denuncian por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.

En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la resolución apelada, resulta irrecurrible, toda vez que no causa gravamen irreparable alguno como lo pretenden hacer ver las apelantes, por las siguientes razones.

Se verifica en la recurrida, que la Jueza en primer término no acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el curso de la investigación, por lo cual, el hecho de no acogerla en aplicación del Derecho, no genera gravamen irreparable porque no impide que el órgano de la autoridad investigativa presente sus conclusiones a la investigación sobre la base de la calificación jurídica inicial, toda vez que ya cumplió con el deber de imputar al aprehendido en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el gravamen alegado por las recurrentes no se produjo con la decisión recurrida, y por vía de consecuencia al no haberse producido el agravio, éste no puede ser considerado irreparable.

En segundo lugar, en relación con la decisión de la jueza de la recurrida que consistió en la dictación a favor de la víctima de la medida de protección y de seguridad genérica prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que consiste en la presentación del imputado cada 8 días ante la sede del Ministerio Público, a los efectos de que esté sometido y apegado al proceso, es indiscutible que la misma no puede generar agravio al Ministerio Público, por cuanto es una decisión que favorece a las recurrentes, la cual, sin que esta Corte entre a analizar si se cumplieron o no los requisitos de procedibilidad para dictarla, dispone que el imputado se presente ante la sede Fiscal cada ocho días como una garantía de su apego al proceso al cual ha sido sometido, de manera que el argumento de los apelantes referido a que la víctima y sus familiares “pudieran coincidir” con el imputado en dicha oficina, es un argumento que no plena los requisitos del agravio irreparable que conduciría a la obligación de esta Corte de conocer el recurso y revisar la decisión en mención, toda vez que de la misma manera pudiera darse esa coincidencia si el imputado acude al Ministerio Público en estado de libertad a ejercer sus derechos constitucionales y garantías procesales en la etapa de investigación, toda vez que es en sede fiscal donde reposa el expediente de investigación y en el cual las partes pueden hacer valer sus derechos (peticiones, solicitud de diligencias, nombramiento de defensor, etc), de manera que el hecho de que pudieran coincidir ambas partes en la sede del Ministerio Público requiere de la adecuación de los canales de seguridad en el organismo investigativo, a los fines de que de producirse dicha coincidencia, la misma no afecte los intereses y derechos de la víctima objeto de protección cautelar.

Por último y respecto del pronunciamiento conforme al cual la jueza de la instancia declaró Sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto ya había dictado decisión y no procedía dicha petición luego de dictada la decisión, sino solo la apelación especial con efecto suspensivo prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente que dicho pronunciamiento no produce un gravamen irreparable, en razón de que si bien argumentan los recurrentes que dicha audiencia constituye la etapa preparatoria en la cual puede hacerse dicha solicitud, la negativa de la recurrida no se basó en la improcedencia del acto de reconocimiento como tal, sino en el momento en el cual la Fiscalía pretendió un pronunciamiento, el cual no procedía debido a que la audiencia en cuanto a las peticiones de las partes había cerrado y solo estaba abierta a los efectos del recurso de apelación especial con efecto suspensivo, de manera que no coartó la recurrida el derecho del Ministerio Público de acceder a la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos en el cual participaría la víctima como reconocedora y el imputado como sujeto a ser reconocido, en razón que no discutió sobre los requisitos de procedibilidad del acto de investigación en mención, de manera que no existe el agravio ni la irreparabilidad de éste, por cuanto el Ministerio Público perfectamente al término de la audiencia en cuestión pudo hacer la solicitud por escrito dirigida al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para que éste, de ser el caso, fijara, incluso para esa misma fecha, el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado.


De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INCIARTE, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se apartó de la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte y el 84 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la inmediata libertad del ciudadano ANTHONY JOEL TESARA VARGAS, y acordó a favor de la víctima y para someter al imputado al proceso, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Ministerio Público. Asimismo declaró Sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto ya había dictado decisión y no procedía dicha petición luego de dictada la decisión, sino solo la apelación especial con efecto suspensivo prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, 437 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. OTILIA DE CAUFMAN
Ponente
LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



FCG/RMT/OC/asd/rmt/gtz/rmt.-
Asunto N° CA-1241-12-VCM