Surge la presente solicitud mediante escrito presentado por la abogada ANNY KARINA ESCALONA PEREZ, en fecha 01 de marzo de 2012, actuando en representación del ciudadano ELIMELEX DE JESUS GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.489, domiciliado en Guagò, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, en el cual aduce el solicitante, que ha venido ocupando y trabajando en labores de explotación Agrícola, un lote de terreno desde hace mas de seis (06) años, denominado “ SABAY”, con un área aproximada de DOS HECTAREAS (2 HAS) ,ubicada en Guago, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, linderos son los siguientes: NORTE: colinda con la carretera; SUR: colinda con propiedad de Laureano Duque ; ESTE: colinda con propiedad de Evaristo Nieves Pineda y por el OESTE: colinda con propiedad de Addy García, asimismo el solicitante manifestó que ha venido llevando a cabo su actividad agroproductiva, hasta el año pasado donde presento serios problemas y percances hasta llegar a la agresión tanto física como verbal por parte del ciudadano Nieves Pineda, quien de manera arbitraria quiere ampliar la vía que conduce para su parcela, haciendo daño a los cultivos, el señor Nieves contrato a varios hombres y con apoyo del ciudadano Jorge Morillo, jefe civil de la Parroquia Guarico, me arrancaron varias matas de Café.

- III - NARRATIVA

En fecha 01 de marzo de 2012, mediante auto se recibe solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, suscrita por la Abogada ANNY KARINA ESCALONA PEREZ, en representación del ciudadano ELIMELEX DE JESUS GARCIA ALVAREZ y se le signo la nomenclatura correspondiente. (Folios 01 al 13).

En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal insta al solicitante subsanar defectos de forma y de fondo que presenta el escrito de la solicitud. (Folio 14).

En fecha 12 de marzo de 2012, mediante auto se agrega escrito de subsanación, y se fijó el día miércoles para el 15 de marzo de 2012, para la práctica de la inspección judicial, asimismo se libraron los respectivos oficios. (Folios 15 al 24).

En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal se traslado y se constituyo en el predio ubicado en Guago, Parroquia Guarico, Municipio Moràn del estado Lara, dejando constancia “… que efectivamente se observó un lote de terreno el cual presenta rastros de haberse efectuado labores de deforestación de vegetación media y alta, recientemente el área deforestada presenta una pendiente superior al 60% atravesando un ramal de carretera del sector Guago, el área que se encuentra ubicada en este ramal que antes se señalo y la carretera vía Anzoátegui se encuentra cultivada del rubro café, con una edad aproximada de 6 meses, el resto del lote de terreno objeto de esta inspección se encuentra cubiertos por cultivo de café y vegetación alta, predominado pendientes altas hasta el San Jon de los baños, de por medio de terrenos ocupados por Evaristo Pineda y Duque, estando ubicado hacia el lindero Sur de la parcela, se observaron una terraza en forma de media luna y los hoyos o platón donde se presume que se encontraban sembradíos de planta de café, en virtud de lo antes señalado este Tribunal procede a dictar Medida Cautelar de Protección a la actividad Agraria, en un área de 1.100 Mtrs2 aproximadamente ubicadas entre la carretera Vía Guarico- Anzoátegui-Chabasquen y el ramal del sector Guago, por un lapso de tiempo de 60 días a partir de la presente…”y se levanto acta correspondiente. (Folios 25 al 28).

En fecha 02 de abril de 2012, mediante auto se agrega Planilla de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Elimelex de Jesús García Álvarez. (Folios 38 al 40).

En fecha 10 de abril de 2012, mediante auto se oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Municipio Morán, a los fines de designar un funcionario para la elaboración de informe Técnico. (Folio 41 al 42).

En fecha 08 de mayo de 2012, mediante auto la titular de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente solicitud. (Folio 45).

En fecha 09 de Mayo de 2012 la abogada ANNY KARINA ESCALONA PEREZ, solicita mediante diligencia: “… Prolongar la medida de protección hacia el cultivo, hasta que el Ministerio del Poder Popular se pronuncie con respecto a la solicitud nº 220 que fue enviada en fecha 12-04-12…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado este Juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido el sistema preventivo cautelar en el proceso agrario se encuentra previsto en los Artículos 196, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo que debemos agregar que según el Profesor Israel Arguello Landaeta, uno de los fines del derecho procesal, además de declarar y ejecutar el Derecho, es asegurarlo, y por lo tanto, el Órgano Jurisdiccional, debe brindar tal seguridad mediante medidas, actuaciones y providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, así como el de ejecución.
Precisado lo anterior, entramos en un tema álgido y donde verdaderamente se encierra la problemática del Poder Cautelar Agrario; y es lo referente a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De la simple lectura de tal dispositivo, pereciera no menos que una simple repetición del Artículo 243 eiusdem, sin embargo existe una notable diferencia, y es que las medidas establecidas en el dispositivo adjetivo transcrito, las puede dictar el Juez Agrario, exista o no juicio. Es decir, que estamos en presencia de dos situaciones en cuanto a esta medida; la primera, cuando la medida se dicta dentro de un juicio, y la segunda cuando se dicta fuera o sin la existencia de un juicio; de lo que podemos decir, que en este último caso estaríamos en presencia de una medida preventiva de naturaleza autónoma, es decir, independiente de un proceso judicial, que no puede ser calificada como cautelar, por cuanto solo puede ser cautelar la medida cuya finalidad es garantizar la eficacia del fallo o la efectividad del proceso, lo cual no podría ser si no existe juicio, ya que no habría ni fallo ni proceso cuya eficacia y efectividad haya que garantizar. De lo que podemos inferir preliminarmente, que será cautelar cuando se dicte en juicio, y será preventiva si se dicta sin la existencia de un juicio.
De acuerdo con lo anterior, pareciera que esta medida cuando se dicta sin la existencia de un juicio, de acuerdo con la interpretación literal del artículo, su finalidad es la tutela inmediata de un derecho o interés colectivo o general, en virtud de un peligro o daño inminente con total abstracción de proceso judicial alguno.
En este orden de ideas, podemos establecer algunas características de las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria o se Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental:


• Se debe verificar la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris): determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y 305 y 306 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

• Se debe verificar el fundado temor de que lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in danni), consistente en la amenaza de: Paralización, Ruina, Desmejoramiento, Destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

• No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia.

• Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

• La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente.

• Esta medida puede ser creada por las partes o solicitante, pero también puede ser creada (y normalmente será así) por el Juez. Pudiendo también el Juez, modificar, cambiar o transformar la creada por el solicitante.
• Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
• Recae sobre conductas.
• Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante requiere, que se prolongue a su favor Medida Autónoma de Protección a un cultivo de café sobre un lote de terreno denominado “ SABAY”, con un área aproximada de DOS HECTAREAS (2 HAS) ,ubicada en Guago, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, linderos son los siguientes: NORTE: colinda con la carretera; SUR: colinda con propiedad de Laureano Duque ; ESTE: colinda con propiedad de Evaristo Nieves Pineda y por el OESTE: colinda con propiedad de Addy García, en virtud de que los ciudadanos Nieves Pineda, José Gregorio Pineda, Ricardo Pineda y Laureano Duque, irrumpieron al predio y comenzaron a dañar las plantaciones que estaban en pleno desarrollo… así mismo señalan que “… todo esto ocurrió con la finalidad de llevar a cabo la ampliación de una carretera sin los respectivos permisos ambientales…”
De acuerdo con lo planteado, este Juzgado considera que el conflicto planteado entre las partes es un conflicto posesorio y/o de propiedad sobre una parte del terreno, que el poseedor del fundo donde se desarrolla la actividad Agropecuaria a favor de la cual se solicita la Prorroga de Medida Autónoma de Protección al cultivo y que pretende la misma en virtud de un conflicto particular, que tiene con los ciudadanos a Nieves Pineda, José Gregorio Pineda, Ricardo Pineda y Laureano Duque, lo cual no es el propósito en sí de la Medida Autónoma de Protección a la Producción, ya que el objetivo de la misma no puede ser el de impedir actos perturbatorios o cualquier otro conflicto que deba resolverse a través de los mecanismos procesales y judiciales previstos para resolverlos. Este tipo de medida preventiva autónoma debe tener como fin proteger un interés general y social, no el de resolver conflictos particulares, ya que esto podría implicar subversión del procedimiento; y para lo cual ya le fue acordado un tiempo, por lo que se exhorta a la parte solicitante de la presente ampliación, a que inicie las correspondientes acciones ante la VÍA ORDINARIA AGRARIA, razonamientos por los cuales este Tribunal considera que la presente solicitud de Prorroga de Medida Autónoma de Protección al cultivo es contraria a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
La Jueza,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria
ABG. BLADIMAR MENDEZ

En ésta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 2:00 de la tarde y asimismo


La Secretaria
ABG. BLADIMAR MENDEZ