En fecha 09 de marzo de 2.012, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por el ciudadano HONORIO ANTONIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.986.826, en su carácter de ocupante y poseedor de la Unidad de Producción denominada Los Pardillo 826, ubicado en el Sector Versalles, Parroquia Pió Tamayo, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, debidamente asistido por el abogado, MARVIN ELIEZER TORREALBA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.542. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud observa:
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.012, fue admitida la presente solicitud, fijando la Inspección Judicial para el día 22 de Marzo de 2012, a las 08:30 de la mañana en la Unidad de Producción denominada Los Pardillo 826, ubicado en el Sector Versalles, Parroquia Pió Tamayo, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, constante de 16 hectáreas cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Crisanto Soto; SUR: Carretera Principal vía Sanare; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Corrales y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Corrales, corre a los folios 04 al 09, ambos inclusive, documentos anexos y a los folios 31 al 32, ambos inclusive, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.012 en el lote de terreno objeto del litigio.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:
En el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Concepción del Estado es Social, por los que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la justicia y el derecho, desempeñan un rol fundamental.
Siendo que el Derecho Agrario es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En el marco del Estado Democrático Social de Derecho y de justicia, se encuentra la consagración del principio de Tutela Judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda la persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva.
En consecuencia, todo juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la novísima ley y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:
ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución comporta perjuicios al entorno social. El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
ARTÍCULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
ARTÍCULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
ARTÍCULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberania agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
En este sentido es criterio de este juzgador, que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuado para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constante extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés. Luego entonces al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de logar el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que e Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERES COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el articulo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196) a partir de la ultima reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…en tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada”.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad agroalimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de biodiversidad y así se declara…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para discriminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
De lo antes expuesto y verificado como fue en la Inspección Judicial realizada por quien juzga, en fecha 15 de Mayo del 2012 y del aporte técnico emanado del ingeniero agrónomo Alberto Linarez Pérez adscrito al Instituto Nacional de Tierras, quien fue debidamente juramentado para prestar asesoria al Tribunal en la presente Inspección, el cual señalo “…en la parte de unidad de producción, se pudo observar que se encuentra establecido un cultivo de cebollin, maíz, y caraota, propiedad del solicitante, en un área aproximada de 5.5 hectáreas, lo cual requiere de que se le continué aplicando las labores agronómicas que requieren cada uno de ellos, es decir aplicar el control de maleza necesario para los cultivos establecidos (maíz, cebollin y caraotas), igualmente se requiere un tiempo de 40 días para el cebollin, 30 días para el maíz y 45 días para las caraotas, lo cual es necesario para finalizar su ciclo de vida productiva y después se requiere aproximadamente 20 días para la comercialización de los productos.”
Y por cuanto, de la misma inspección y de lo dicho por varios trabajadores que se encontraban en las adyacencias de la unidad de producción y de los dichos del ciudadano Hernán Jacanamijoy, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.127, quien dijo ser hermano del propietario y encargado se pudo constatar la existencia de un portón que le impide el paso a la unidad de producción al solicitante, es por todo lo antes expuesto y en virtud de la existencia de una producción agropecuaria que se esta viendo amenazada, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA a favor del ciudadano HONORIO ANTONIO CORRALES Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA por un lapso de SETENTA (70) DIAS contados a partir de la presente decisión sobre un área aproximada de 5.5 hectáreas ubicada en el Sector Versalles, (hoy Sector Cabreral) Parroquia Pió Tamayo, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le participa al ciudadano Hernán Jacanamijoy, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.127, abstenerse de realizar actos de cualquier tipo que amenacen o impidan que sea cosechada la producción antes señalada.-
TERCERO: Notifíquese por Oficio al Instituto Nacional de Tierras, OST Sanare, de la presente Medida de Protección, y acompáñese copia Certificada de la misma.-
CUARTO: Notifíquese por Oficio al Descatamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la presente Medida de Protección, y acompáñese copia Certificada de la misma.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez.
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