REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002409
ASUNTO : TP01-P-2011-002409

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: GALDYS DEL CARMEN BARRIOS DE CAÑIZALEZ, venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 43 años de edad, casada educadora, titular de la cedula de identidad N V-5.755.023, residenciada en Lola Gracia de Briceño, casa Nª 30-81, frente a la medicatura, Parroquia flor de Patria, Municipio Pampan Estado Trujillo.
INVESTIGADOS: JOSE MARIA CAÑIZAÑEZ, venezolano natural de Trujillo Estado Trujillo, de 51 años de edad, casado, comerciante titular de la cedula de identidad N V-4.317.480, residenciado en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, calle Nª 2, casa Nª 02-26, como a media cuadra de la bodega La Chiquinquirá, Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan Estado Trujillo.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Abogados: LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS y ROBERTO DE JESUS BARRIOS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que se da inicio a la presente Investigación con motivo de Denuncia interpuesta en fecha 04/08/2004, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana, por la ciudadana GALDYS DEL CARMEN BARRIOS DE CAÑIZALEZ, antes identificada, en la cual denuncia al ciudadano JOSE MARIA CAÑIZALEZ, porque la amenaza y no la deja meter su carro en el estacionamiento de la casa y tenia que dejarlo en la calle, también le decía que él no se iba de la casa que la que se tenia que ir era la ciudadana antes mencionada.
SEGUNDO: Consta en la Investigación: Denuncia; de fecha 04/08/2004, rendida por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana GALDYS DEL CARMEN BARRIOS DE CAÑIZALEZ, quien expuso las circunstancias de los hechos ocurridos.
Señala el Ministerio Público que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
Continua señalando que el delito de AMENAZAS, contempla una pena de prisión de seis a quince meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 deI Código Penal, su término medio, a saber es de: diez (10) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 28/07/2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 09 de julio de 2004, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Por todo lo antes expuesto el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano JOSE MARIA CAÑIZAÑEZ de la causa N° D21-3062-2004, iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano: JOSE MARIA CAÑIZAÑEZ, en perjuicio de la ciudadana: GALDYS DEL CARMEN BARRIOS DE CAÑIZALEZ, venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 43 años de edad, casada educadora, titular de la cedula de identidad N V-5.755.023, iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, concatenado con el numeral 6 del 108 ambos del Código Penal., por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
El Secretario Judicial
Abg. Jhonatan Briceño.