REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-002098
ASUNTO : TP01-S-2011-002098
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: CAROLINA DEL VALLE DELGADO CACERES, venezolana titular de la cedula de identidad N V-16.015.158, residenciada en Sector Barbarita de la Torre, parte alta cerca de Cuy Duque, Trujillo Estado Trujillo.
INVESTIGADOS: JOSE CRISTOBAL NUÑEZ RAGA
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSÉ FERNANDO SUAREZ CASERES y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que se da inicio a la presente Investigación con motivo de Denuncia interpuesta en fecha 07/07/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Trujillo, por la ciudadana, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE DELGADO CACERES, antes identificada, en la cual expuso: “…Mi concubino empleando un palo y la fuerza fisica me lesiono la espalda, en la cabeza y en el brazo izquierdo sin causa justificada…”
SEGUNDO: Consta en la Investigación: Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-165-2005-1051 de fecha 07/07/2005, practicado por ante la medicatura forense del Estado a: CAROLINA DEL VALLE DELGADO CACERES, quien figura como victima, en la presente investigación, y en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de la misma. Acta de Entrevista, de fecha 23/09/2005 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Trujillo, por CAROLINA DEL VALLE DELGADO CACERES, quien expuso las circunstancias a los cuales tubo conocimiento; Acta de Investigación de fecha 01/10/2005, suscrita por los Funcionarios adscritos a la sub. Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Trujillo del Estado Trujillo, quienes dejan constancia de las diligencias de la investigación realizadas a fin determinar las circunstancias de los hechos. Acta de investigación de fecha 02/10/2005, suscrita por los Funcionarios adscritos a la sub. Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Trujillo del Estado Trujillo, quienes dejan constancia de las diligencias de la investigación realizadas a fin determinar las circunstancias de los hechos.
Señala el Ministerio Público que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
Continua señalando que el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doces meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 02/10/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 07 de julio de 2005, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los seis (06) años, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Por todo lo antes expuesto el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano JOSE CRISTOBAL NUÑEZ RAGA de la causa N° D21-3774-2005, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano: JOSE CRISTOBAL NUÑEZ RAGA, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE DELGADO CACERES, venezolana titular de la cedula de identidad N V-16.015.158, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, concatenado con el numeral 6 del 108 ambos del Código Penal., por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
El Secretario Judicial
Abg. Jhonatan Briceño.
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