REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001378
ASUNTO : TP01-S-2011-001378

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: ÁVILA CALDERÓN NINOSKA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 13.206.088, natural de Valera, de profesión u oficio Obrera, soltera, residenciada en sector Santa Maria, La Guaira, casa nro 156, de color amarillo, cerca de la bodega del señor Ignacio Molina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
INVESTIGADO: TERÁN JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro V-14.780.404, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, soltero, Albañil, residenciado en Avenida Andrés Bello, vereda El Dilencia, casa nro 3-57, Municipio y Estado Trujillo.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Abogadas: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que los hechos objeto a la presente Investigación surgen con motivo de Denuncia interpuesta en fecha de 29 de
Agosto del año 2011, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la ciudadana ÁVILA CALDERÓN NINOSKA COROMOTO, antes identificada, en la cual expuso: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JESÚS
ALBERTO TERÁN, quien es mi cuñado, ya que el día 27 de Agosto de presente año, como a las 9:00 de la mañana, cuando yo me encontraba en mi residencia anteriormente mencionada con mi mama de nombre CARMEN YOLANDA CALDERÓN y mis hermanas FANY CALDERÓN y XIOMARA CALDERÓN, el llego en estado de ebriedad, a buscar a su hija de nombre MARÍA GABRIELA TERÁN, de un año y comenzó diciéndonos puta, rata, sucia desgraciada y que si nosotras lo denunciábamos iba a llegar a términos trágicos, el se quería introducir a la casa de manera violenta y nosotras agarramos cada una un palo de escoba para que el no se pasara a buscar la niña el agarro se quito la correa se la enrollo en la mano y nos quería golpear, yo comencé a llamar al 171 y al tato llegaron dos policías pero ya mi cuñado se había ido…”
SEGUNDO: Se procede al desarrollo de la investigación y actuaciones de conformidad con la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el inicio de la investigación, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde se efectuaron las siguientes actuaciones y diligencias:
En fecha 29 de Agosto del año 2011, mediante comunicación nro TR-1-4728-2011, se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la practica de Inspección Técnica Criminalística, ubicar posibles testigos de los hechos entre otras.
Se dictan medidas de protección y seguridad en fecha 14 de Septiembre del año 2011, a favor de la victima ÁVILA CALDERÓN NINOSKA COROMOTO, establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-10-2011 suscrito por la PSIC. TAHINA RENTERÍA, adscrita al Departamento de Atención y Prevención al Maltrato, practicado a la ciudadana NINOSKA COROMOTO ÁVILA CALDERÓN.
Señala el Ministerio Público que una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 y 41, de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano TERAN JESÚS ALBERTO, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, y de conformidad con lo que establece los articulo 79, 102, 103, 114 numeral 9, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida del ciudadano TERAN JESÚS ALBERTO, de la causa N° D21-7653-2011, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, solicita se convoque a las partes y a la víctima, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no la estime necesaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano TERAN JESÚS ALBERTO, en perjuicio de la ciudadana: ÁVILA CALDERÓN NINQSKA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 13.206.088, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena el cese de las medidas impuestas cuyo cumplimiento recaen sobre el imputado. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
La Secretaria Judicial
Abg. Jhonatan Briceño.