REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000561
ASUNTO : TP01-S-2012-000561

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: ELIZABETH GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 12.457.274, natural de Valera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en sector madre Selva I, casa sin numero, parroquia Betijoque Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
INVESTIGADO: YENDERSON VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- indocumentado, Obrero, soltero, residenciado en sector madre Selva I, casa sin numero, parroquia Betijoque Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Abogadas: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que se da inicio a la presente Investigación con motivo de Denuncia interpuesta en fecha 05 de Septiembre del año 2011, por ante la Estación Policial de 3-3 en la Población de Betijoque, por la ciudadana ELIZABETH GALLARDO, antes identificada, en la cual expuso: “…Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano YENDERSON VALERA quien es mi vecino ya que el dia 05 de Septiembre del año 2011, en horas de la noche es decir, a las 09:30 p.m., el mismo se encontraba alterando el orden publico, por el sector donde vivimos, razón por la cual llame al comando donde mandaron una comisión y este ciudadano saco un
cuchillo y amenazo a mi hija que la iba a matar y la insulto verbalmente, cuando llego la
comisión el ciudadano se escondió en una vivienda, yo lo que quiero es que este ciudadano
no se le acerque a mi familia ni a mi casa…”
.
SEGUNDO: Consta en la Investigación las siguientes actuaciones y diligencias:
1.- Se dictan medidas de protección y seguridad en fecha 08 de Septiembre del año 2011, a favor de la victima ELIZABETH GALLARDO. 2.- En fecha 08 de septiembre del año 2011, mediante comunicación nro F1-4959-2011, se le ordeno al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo la practica de una serie de diligencias de investigación entre ellas la practica de Inspección técnica Criminalística en el sitio del suceso, tomar entrevista a posible testigos de los hechos denunciados y la ampliación de la denuncia a la denunciante.

Señala el Ministerio Público que una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano YENDERSON VALERA, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscriben el presente caso, consideran que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano YENDERSON VALERA de la causa N° D21-7404-2011, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, solicita se convoque a las partes y a la víctima, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no la estime necesaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano: YENDERSON VALERA, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 12.457.274, iniciada por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
El Secretario Judicial
Abg. Jhonatan Briceño.