REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000644
ASUNTO : TP01-S-2011-000644

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: SALAS ROSALES ADRIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 15.216.717, natural de Valera, de profesión u oficio Comerciante, Soltera, residenciada en Sabana Grande, carretera Panamericana, sector Pueblo Nuevo, casa sin numero de rejas blancas, detrás de la placita de la Cruz, parroquia Manuel salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.
INVESTIGADO: DIXSO RAMÓN AGUAJE MONTILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 5.793.017, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, residenciado en Sabana Grande Carretera Panamericana, sector Pueblo Nuevo, casa sin numero de rejas blancas detrás de la placita de la Cruz, parroquia Manuel salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Abogadas: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que se dà inicio a la presente Investigación con motivo de Denuncia interpuesta en fecha 08 de Abril del año 2011, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado, por la ciudadana SALAS ROSALES ADRIANA CAROLINA, antes identificada, en la cual expuso: “…Comparezco ante este despacho Fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano DIXSO RAMÓN AZUAJE MONTILLA, quien es mi concubino, ya que el viernes 18 de marzo del año 2011 a las 3:00 horas de la mañana, quiso hacer el amor conmigo pero yo tenia el periodo y el se puso como loco comenzó a insultarme me decía que yo lo tenia obstinado que yo era una maldita y comenzó a golpearse con el respaldar de la cama, luego me asuste y cuando me fui a levantar de la cama el me agarro de nuevo para golpearme y me coloco de nuevo en la cama y me levanto la mano yo comencé a gritar y llego mi hija de once años entonces el se calmo y comenzó a decir que lo disculpara que el iba a ir a un psicólogo porque eso no era normal, y yo le plantee la posibilidad de que nos separemos y eso lo pone mas violento, y el no se quiere ir de la casa y yo quiero que el se valla.…”
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SEGUNDO: Se procede al desarrollo de la investigación y actuaciones de conformidad con la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el inicio de la investigación, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde se efectuaron las siguientes actuaciones y diligencias:
En fecha 08 de Abril del año 2011, mediante comunicación nro F1- 1964-2011, se le ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Trujillo, la practica de una serie de diligencias de investigación entre ellas la practica de Inspección técnica Criminalística en el sitio del suceso, tomar entrevista a posible testigos de los hechos denunciados y la ampliación de la denuncia a la denunciante.
Se dictan medidas de protección y seguridad en fecha 18 de Abril del año 2011, a favor de la victima SALAS ROSALES ADRIANA CAROLINA, establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Señala el Ministerio Público que una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano DIXSO RAMÓN AGUAJE MONTILLA, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscriben el presente caso, consideran que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida del ciudadano DIXSO RAMÓN AGUAJE MONTILLA de la causa N° D21-3199-2011, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, solicita se convoque a las partes y a la víctima, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no la estime necesaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano DIXSO RAMÓN AZUAJE MONTILLA, en perjuicio de la ciudadana: SALAS ROSALES ADRIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 15.216.717, iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
El Secretario Judicial
Abg. Jhonatan Briceño.