REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001109
ASUNTO : TP01-S-2011-001109
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: MARYELI DEL CARMEN GlL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 17.606.584, natural de Valera, de profesión u oficio del hogar, soltera, teléfono 0416-0757823, residenciada: en sector La Marchantita, callejón Angostura, casa nro 02, casa nro 17, Municipio Valera Estado Trujillo.
INVESTIGADO: HERNÁN ANTONIO VÁSQUEZ GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 14.983.577, soltero, Agricultor, teléfono 0426-8772678, residenciado en Vía Santa Ana, casa sin numero, sector El Llano, cerca de la Caja de Agua, Municipio Bolivia, Estado Trujillo.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Abogadas: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que se da inicio a la presente Investigación con motivo de Denuncia interpuesta en fecha 11 de Julio del año 2011, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado, por la ciudadana MARYELI DEL CARMEN GlL UZCATEGUI, antes identificada, en la cual expuso: “…Comparezco ante este despacho Fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano HERNÁN ANTONIO VÁSQUEZ GIL, quien era mi concubino, resulta que yo
convivía con este ciudadano en el Municipio candelaria, y hace como cuatro meses mi mama
se enfermo y la iban a operar y como yo soy hija única me tuve que venir para el Municipio
Valera, para atenderla y cuidarla por lo que deje a mi hija en casa de mi suegra y me traje a
mi menor hijo, luego recibo una llamada de quien era mi concubino donde me dice que valla
al Municipio Candelaria para donde vivíamos a buscar mis corotos ya que el no podía seguir
conviviendo conmigo entonces yo le dije que yo lo iba hacer pero que me diera tiempo para
buscar el dinero el me dijo que si, paso un tiempo para yo hacer la mudanza ya que no me
podía trasladar hasta alla, porque mi mama se encontraba enferma, cuando tuve la
oportunidad hice la mudanza y cuando llego con el camión me salió con que el no me iba a
dar ningún dinero y resulta que a raíz de que el me saco los corotos para afuera de la casa y
se me dañaron y otros se me perdieron, razón por la cual me encuentro denunciándolo ya
que quiero que me pague mis corotos y me devuelva con los que se quedo y me dijo que si
yo lo denunciaba me iba a matar.…”
.
SEGUNDO: Se procede al desarrollo de la investigación y actuaciones de conformidad con la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el inicio de la investigación, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 50 encabezamiento y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde se efectuaron las siguientes actuaciones y diligencias:
En fecha 11 de Julio del año 2011, mediante comunicación nro F1-3608-2011, se le ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Trujillo, la practica de una serie de diligencias de investigación entre ellas la practica de Inspección técnica Criminalística en el sitio del suceso, tomar entrevista a posible testigos de los hechos denunciados y la ampliación de la denuncia a la denunciante.
Se dictan medidas de protección y seguridad en fecha 28 de julio del año 2011, a favor de la victima MARYELI DEL CARMEN GIL UZCATEGUI, establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 24-08-2011, suscrito por la PSIC. TAHINA RENTERÍA, adscrita al Departamento de Atención y Prevención al Maltrato, practicado a la ciudadana MARYELI DEL CARMEN GIL UZCATEGUI.

Señala el Ministerio Público que una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 50 encabezamiento y 41de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano HERNÁN ANTONIO VÁSQUEZ GIL, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscriben el presente caso, consideran que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida del ciudadano HERNÁN ANTONIO VÁSQUEZ GIL de la causa N° D21-5919-2011, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 50 encabezamiento y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, solicita se convoque a las partes y a la víctima, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no la estime necesaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano HERNÁN ANTONIO VÁSQUEZ GIL, en perjuicio de la ciudadana: MARYELI DEL CARMEN GlL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 17.606.584, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 50 encabezamiento y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
El Secretario Judicial


Abg. Jhonatan Briceño.