REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001400
ASUNTO : TP01-S-2011-001400


RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: ANDARÁ RIVAS ELVIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 18.096.278, natural de Valera, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en Brisas de San Benito, detrás del Hospital, por la casilla policial, casa sin numero, sin frisar, Valera Estado Trujillo.
INVESTIGADO: JUAN CARLOS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro V- Se desconoce, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, soltero, Obrero, residenciado en Brisas de San Benito, detrás del Hospital, por la casilla policial, casa sin numero, sin frisar, Valera Estado Trujillo .
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Abogadas: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que se da inicio a la presente Investigación con motivo de Denuncia interpuesta en fecha 01 de Septiembre del año 2011, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado, por la ciudadana ANDARÁ RIVAS ELVIA DEL CARMEN, antes identificada, en la cual expuso: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JEAN CARLOS PEÑALOZA, ya que el día 20-08-2011, a eso de las 12:30 horas del medio día venia llegando del curso de uñas que estoy haciendo y le reclame por unas sabanas quemadas y trato de golpearme metí las manos para que no me golpeara y me las doblo, me dio cachetadas delante de mi hija el día 25-08-2011 me quito mi teléfono celular y me leyó unos mensajes que tenia de mi actual pareja y me dijo que me iba a matar, que era una perra y una puta y que lo iba matar a el.…”
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SEGUNDO: Se procede al desarrollo de la investigación y actuaciones de conformidad con la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el inicio de la investigación, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde se efectuaron las siguientes actuaciones y diligencias:
En fecha 30 de Agosto del año 2011, mediante comunicación Nro TR-F1- 4771-2011, se le solicito al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, practicara la correspondiente citación al agresor, a los fines de ser impuesto de las correspondientes medidas de Seguridad que establece la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01 de septiembre del año 2011, mediante comunicación TR-1a-4796-2011, se le oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante las cuales se le solicita la practica de una serie de diligencias de investigación entre ellas Identificar al agresor, inspección técnica en el sitio, ubicar y entrevistar a posibles testigos, entre otras

Señala el Ministerio Público que una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑALOZA, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscriben el presente caso, consideran que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida del ciudadano JUAN CARLOS PEÑALOZA de la causa N° D21-7733-2011, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, solicita se convoque a las partes y a la víctima, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no la estime necesaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS PEÑALOZA, en perjuicio de la ciudadana: ANDARÁ RIVAS ELVIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 18.096.278, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena el cese de las medidas impuestas al imputado.Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
El Secretario Judicial
Abg. Jhonatan Briceño