REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000847
ASUNTO : TP01-S-2012-000847
En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy, 21 de Mayo de 2012, siendo las 5:30 PM, se da inicio a la Audiencia de Presentación del ciudadano JORGE LUIS GALLO MOREU, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la victima KARINA GALLO, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01, a cargo de la Juez Abg. Lisbeth Y. Hernández M., acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. Lorena Pernia, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Imputado JORGE LUIS GALLO MOREU previo traslado, LA DEFENSA PRIVADA ABG. DENNIS ALXANDER GODOY Y ABEL TORRES, El Fiscal I del Ministerio Público ABG. RAFAEL GARCIA.-Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos, quien solicita salida del domicilio, la remisión al Equipo Multidisciplinario, la prohibición de acercarse a la victima, rondas policiales, es todo” La Victima expone: “Vive peliando conmigo desde los 13 años, llega tomado, llega a la casa acabar con todo, me amenazo de muerto el día que lo detuvieron cuando lo fueron agarrar los funcionarios policiales, me ha golpeado en algunas oportunidades, mi mama lo defiende porque es el hijo de sus ojos”. El imputado “no va a declarar”. La defensa expone y solicita se remita a mí representado al equipo Equipo Multidisciplinario y solicita según el artículo 256 y copias simples de las actuaciones. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: JORGE LUIS GALLO MOREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.376.305, FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1984, DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, HIJO DE JORGE GALLO Y NELBA DE GALLO, OCUPACIÓN: COMERCIANTE, DOMICILIADO EN CARVAJAL, PARROQUIA SAN RAFAEL DE CARVAJAL CASA S/N Callejón Libertador, frente de la Panadería Andina, por el delito de 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la victima ANA KARINA GALLO MOREU.-En consecuencia este Tribunal de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda. Primero: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE LUIS GALLO MOREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.376.305, FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1984, DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, HIJO DE JORGE GALLO Y NELBA DE GALLO, OCUPACIÓN: COMERCIANTE, DOMICILIADO EN CARVAJAL, PARROQUIA SAN RAFAEL DE CARVAJAL CASA S/N callejón libertador, frente de la Panadería Andina, por el delito de 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la victima ANA KARINA GALLO MOREU, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por la victima; por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano JORGE LUIS GALLO MOREU, antes identificado, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la victima KARINA GALLO. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en salida del hogar en común con la victima, SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLAS, ASI MISMO SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE RONDAS POLICIALES EN EL DOMICILIO DE LA VICTIMA. Luego de acordar el Tribunal la salida inmediata del hogar en común con la victima fue emplazado en aportar su nueva dirección al respecto índico la siguiente: La Floresta Barrio La Paz, Casa S/N, teléfono 0271-8084763, segunda entrada a mano derecha cerca del deposito de aceite Venoco, Municipio Valera del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan copias simples de las actuaciones a la defensa. Se remiten a los ciudadanos: GALLO MOREU JORGE LUIS Y A ANA KARINA GALLO MOREU para su evaluación psicológica al Equipo Multidisciplinario, El tribunal informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, corriendo a partir del primer día hábil siguiente el lapso para interponer recurso alguno. Quedan todas las partes notificadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Concluyó el acto siendo las 7:00PM, se procedió oral y privadamente, se leyó el acta y conformes firman.

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01

Abg. Lisbeth Y. Hernandez M. El Fiscal I del Ministerio Publico

La Defensa El Imputado


Victima

La Secretaria

Abg. Lorena Pernia