REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000713
ASUNTO : TP01-S-2012-000713

Este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 23 de abril de 2012 se celebra Audiencia de Presentación de Imputados, acordando este Tribunal: “…LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Considera este tribunal que en el presente caso no hay flagrancia por cuanto transcurrieron mas de 24 horas desde el momento en que ocurrió el hecho que establece como requisito la ley especial entre el momento que ocurre los hechos y en el momento que es colocada la denuncia en el órgano receptor de la misma SEGUNDO: En cuanto a los tipos penales aun cuando no halla flagrancia y hay suficientes elementos de convicción para considerar la existencia de los presentes delitos y el tribunal asume los mismo tipificando los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA E INCENDIO de conformidad con el articulo 39, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia en concordancia con el 343 de Código Penal, TERCERO: No puede decretar una medida de Privación Preventiva de libertad ya que no existe detención en flagrancia en el presente caso sn embargo los delitos que tipifican el ministerio publico son de considerable magnitud por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR consistente en la detención domiciliaria con rondas policiales y se insta a la Fiscalia para que evacue las diligencias solicitadas por la defensa de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del C.O.P.P. Seguidamente se le garantiza la palabra a la victima manifiesta: que yo no quiero que quede preso para que trabaje y les de a sus hijos y no era para que lo metieran presos. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda oficiar a los órganos policiales a los fines de que den cumplimientos a las rondas policiales.”

2.- En el día de hoy se recibe escrito de la Defensora Pública Maria Parilli en el cual solicita a este Tribunal en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación ni solicito prorroga para la presentación del mismo, solicita se decrete la Libertad de su representado.

DEL DERECHO:
Ahora bien, tomando en cuenta que el Ministerio Público, no solicito prorroga de 15 días, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, y decretada la Medida de Detención Domiciliaria con Rondas Policiales en fecha en fecha 23-04-2012, de conformidad con n la norma adjetiva penal, Art. 250 , establece que: “ si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria , el fiscal deberá presentar la acusación , solicitar el sobreseimiento , o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de 15 días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días d e anticipación al vencimiento del mismo”, y de la revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que no presentaron en el lapso de ley el respectivo acto conclusivo ni solicitaron a este Tribunal la prorroga de Ley, este Tribunal, en aras de someter al imputado al proceso, y partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún menoscaben de sus derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, así como, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados proporcionalmente en la norma establecida en el art. 250 del Copp., y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor, de allí y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe , por tanto primar el principio de constitucional de libertad, articulo 44 constitucional, garantizado por el principio pro-libertatis, que establece que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y expresadas por los jueces en cada caso, en sintonía con el principio de presunción de inocencia, a que se refieren los artículos 49.2 y 3 constitucional y del Código Adjetivo Penal y armonizado con lo establecido en el Articulo 2 de la Constitución, que ubica el derecho a la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, quien decide considera procedente REVOCAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES que pesa sobre el ciudadano FELIPE JOSE VENEGAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.402.003 (no porta), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 21/06/1983 de ocupación obrero en el campo hijo de Marta Josefina pacheco de Venegas y Cesar José Venegas, estado civil soltero, domiciliado en Sector la guaca, al lado de la frutera a 500 mts de café Venezuela Monay Estado Trujillo y sustituirla por una menos gravosa, consistente en: PRESENTACIÒN POR ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA 15 DIAS P0R ANTE ESTE TRIBUNAL; 2.- PROHIBICIÒN DE COMUNICARSE POR NINGUN MEDIO CON LA VICTIMA , O AGREDIR, FISICA O VERBALMENTE. Así, se decide.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en base a los razonamientos antes expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMNRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD D ELA LEY, REVOCAR MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA que pesa sobre el ciudadano FELIPE JOSE VENEGAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.402.003 (no porta), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 21/06/1983 de ocupación obrero en el campo hijo de Marta Josefina pacheco de Venegas y Cesar Jose Venegas, estado civil soltero, domiciliado en Sector la guaca, al lado de la frutera a 500 mts de café Venezuela Monay Estado Trujillo; y sustituirla por una menos gravosa, consistente en: PRESENTACIÒN POR ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA 15 DIAS P0R ANTE ESTE TRIBUNAL; 2.- PROHIBICIÒN DE COMUNICARSE POR NINGUN MEDIO CON LA VICTIMA , O AGREDIR, FISICA O VERBALMENTE, Y MANTENER EL DOMICILIO, Y EN CASO DE CAMBIARLO PARTICIPARLO AL TRIBUNAL, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Nº 01, de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, en razón de los razonamientos antes expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMNRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD D ELA LEY, REVOCAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA que pesa sobre el ciudadano FELIPE JOSE VENEGAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.402.003 (no porta), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 21/06/1983 de ocupación obrero en el campo hijo de Marta Josefina pacheco de Venegas y Cesar Jose Venegas, estado civil soltero, domiciliado en Sector la guaca, al lado de la frutera a 500 mts de café Venezuela Monay Estado Trujillo y se sustituye por una menos gravosa, consistente en: 1.-PRESENTACIÒN POR ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA 15 DIAS P0R ANTE ESTE TRIBUNAL; 2.- PROHIBICIÒN DE COMUNICARSE POR NINGUN MEDIO CON LA VICTIMA , O AGREDIR, FISICA O VERBALMENTE, Y MANTENER EL DOMICILIO, Y EN CASO DE CAMBIARLO PARTICIPARLO AL TRIBUNAL, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide. Librese Oficio al Departamento Policial para el día viernes 26 de mayo de 2012, a los fines de imponerlo de la decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Juez (T)de Control N° 01

Abg. YRALBA AVELCILLOS BRICEÑO
Secretaria

Abg. Saibeth Butrón.-