REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001653
ASUNTO : TP01-S-2011-001653
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada Audiencia Preliminar el día de hoy, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del JOSE GIUSEPPE JIMENEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VERONICA DEL CARMEN ESCOBAR VALERO, MARIA MERCEDES VALERA MEJIAS Y NANCY COROMOTO VALERA DE OCANTO; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer.

DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSE GIUSEPPE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.606.784, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 16/04/1981 de ocupación Albañil hijo de Daisy Beatriz González y José Giuseppe Jiménez Moreno, estado civil soltero, domiciliado en PARROQUIA AGUA SANTA SECTOR CALLE DEMOCRACIA, CASA S/N CERCA DE COLOR ROSANDA EN LA ESQUINA DE LA ESCUELA ELIZA PULGAR DE RAMIREZ MUNICIPIO MIRANDA TELEFONO 0416-2743639 DEL ESTADO TRUJILLO y expone:”no voy a declarar”

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima NANCY COROMOTO VALERA DE OCANTO, quien expone:”el no se ha vuelto a meter conmigo es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE GIUSEPPE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.606.784, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 16/04/1981 de ocupación Albañil hijo de Daisy Beatriz González y José Giuseppe Jiménez Moreno, estado civil soltero, domiciliado en PARROQUIA AGUA SANTA SECTOR CALLE DEMOCRACIA, CASA S/N CERCA DE COLOR ROSANDA EN LA ESQUINA DE LA ESCUELA ELIZA PULGAR DE RAMIREZ MUNICIPIO MIRANDA TELEFONO 0416-2743639 DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VERONICA DEL CARMEN ESCOBAR VALERO, MARIA MERCEDES VALERA MEJIAS Y NANCY COROMOTO VALERA DE OCANTO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Seguidamente la Jueza procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSE GIUSEPPE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.606.784, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 16/04/1981 de ocupación Albañil hijo de Daisy Beatriz González y José Giuseppe Jiménez Moreno, estado civil soltero, domiciliado en PARROQUIA AGUA SANTA SECTOR CALLE DEMOCRACIA, CASA S/N CERCA DE COLOR ROSANDA EN LA ESQUINA DE LA ESCUELA ELIZA PULGAR DE RAMIREZ MUNICIPIO MIRANDA TELEFONO 0416-2743639 DEL ESTADO TRUJILLO y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.
Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima NANCY COROMOTO VALERA DE OCANTO, quien expone quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE GIUSEPPE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.606.784, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 16/04/1981 de ocupación Albañil hijo de Daisy Beatriz González y José Giuseppe Jiménez Moreno, estado civil soltero, domiciliado en PARROQUIA AGUA SANTA SECTOR CALLE DEMOCRACIA, CASA S/N CERCA DE COLOR ROSANDA EN LA ESQUINA DE LA ESCUELA ELIZA PULGAR DE RAMIREZ MUNICIPIO MIRANDA TELEFONO 0416-2743639 DEL ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VERONICA DEL CARMEN ESCOBAR VALERO, MARIA MERCEDES VALERA MEJIAS Y NANCY COROMOTO VALERA DE OCANTO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito prevee una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años de prisión, siéndole procedente de conformidad con el artículo 42 eiusdem, tal beneficio y escuchado la no objeción por parte del Fiscal y habiendo reparado la víctima el daño a la sociedad, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GIUSEPPE JIMENEZ GONZALEZ identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: MANTENER UN EMPLEO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA NI A SU GRUPO FAMILIAR PARA AGREDIRLOS FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. Notifíquese a las victimas. Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control Nº 02

Abg. Yralba Valecillos Briceño
La Secretaria

Abg. Karla Contreras