REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003671
ASUNTO : TP01-P-2011-003671

Visto el escrito presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogados Violeta Infante Bencomo y Nerlu Valero Primera, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano JUAN JOSE ALBORNOZ, por estar incurso en uno de los Delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio del ciudadano ESCOLA PEREIRA LILEYDIS YOLANY, cédula de identidad 17.737.985, residenciado den el sector las Invasiones del Sector Villa de San Pedro la Puerta estado Trujillo, todo ello de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, por cuanto el delito imputado AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trae como pena a aplicar de prisión de 10 a 22 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber es de 01 año y 04 meses, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de 03 año, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5 eiusdem.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“se da inicio a la presente Investigación en fecha 01-12-2007 en virtud de denuncia interpuesta por ante el departamento Policial 25 del estado Trujillo, por la ciudadana Escola Pereira Mileidys Yolany, quien expuso: “el día de hoy como a las 03:30 horas de la madrugada yo estaba durmiendo en mi casa cuando Juan José Albornoz empezó a gritar desde la parte de afuera que saliera que me iba a matar a mi esposo y mis hijos cuando de pronto intento tumbarme la puerta del rancho y seguí gritando y decía que nos iba a matar porque esa zona era de él, es todo”

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, siendo que el hecho data de fecha 01-12-2007 y hasta la presente fecha ha pasado más de 04 años, 04 meses; por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano JUAN JOSE ALBORNOZ, por estar incurso en uno de los Delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio del ciudadano ESCOLA PEREIRA LILEYDIS YOLANY, cédula de identidad 17.737.985, residenciado den el sector las Invasiones del Sector Villa de San Pedro la Puerta estado Trujillo, todo ello de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción.. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 11 días del mes de Mayo de 2012. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Nº 02 Temporal

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
El Secretario

Abg. KARLA CONTRERAS