REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000826
ASUNTO : TP01-S-2012-000826
RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
Celebrada Audiencia de Presentación de imputados el día de hoy, 15 de mayo de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, acordó:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 13/05/2012, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano ALFREDO JOSE PERDOMO VITORA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 ultimo aparte, 42 segundo aparte y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ………………………., solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomándose en consideración la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, existiendo el peligro de obstaculización toda vez que estando en libertad puede influir sobre la victima a los fines que declare falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia, es todo”.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima …………………………. quien expone: bueno yo Salí el sábado con mis amigas y amigos nos fuimos estar por ahí, yo o sabia que Alfredo Perdomo estaba ahí porque el vive en Caracas, en eso nos fuimos al club el maracabito, en eso veo Alfredo pero nos hablamos, en eso al rato le digo a un amigo que me lleva a mi casa, en eso me voy con mi amigo y Alfredo se monto en una moto negra con rallas amarillas, y me seguí en eso yo le digo a mi amigo que no se pare y el me dice que es mejor para decirle que no moleste mas en eso nos paramos, Alfredo no espero que me bajara de la moto y el agarro por el pelo y me empezó a golpear, mi amigo se iba a meter pero yo le dije que se fuera porque el andaba armado, en eso el se fue, y el me empezó ha golpear me jalo por pelos, me decías si te vas te mato, te meto un tiro, en eso llegaron mis amigos y les dije que se fuera, para evitar problemas, y en eso me obligo a montarme en la moto y me llevo a un hotel de pampan, ahí no revisan nada en eso me empezó a quitar la ropa y me hizo lo que me hizo y me acabo en la cara, en eso a las 6 de la mañana me pare y el estaba durmiendo porque estaba roncando, en lo que abro la puerta el se levanto y me tiro a la cama, en eso le dije que me quería ir a la casa a ver a mis hijos, en eso me dijo que lo perdonara, que le perdonara todos los golpes y las humillaciones que empezáramos desde cero, yo le empecé a llevar la corriente y le dije que lo amaba que si lo iba a perdonar, que le iba a dar una oportunidad le dije que iba a buscar mis casos y que me esperara, en eso me fui a donde Liliana mi amiga y fuimos a poner la denuncia, en eso acompañe a los policías a buscarlo a el, eso fue todo, la familia de el me ha ofrecido dinero y una casa para mis hijos pero no quiero nada solo que sea haga justicia es todo”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente la Jueza le impuso al Investigado, de los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como ALFREDO JOSE PERDOMO VITORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.679, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 11/01/1991, de ocupación mesonero, hijo de Alfredo Perdomo y Iris Vitora estado civil soltero, MONAY SECTOR MARACAIBITO, CALLE LA CRUZ, CASA N° 12 DE COLOR BLANCA, A 10 CASAS DE LA CANTV, MUNCIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO TELF. 0426-741.2991 quien expuso: ese día yo estaba en la discoteca, y ella sabia que yo estaba en monay porque estamos hablando por mensajes, y yo esa noche le dije que la iba a buscar, y ella me llego ahí a la discoteca, nos fuimos y ella me dijo un poco de cosas, con los amigos de ella, jamás tenia un arma, fuimos al hotel, estuvimos juntos sin ningún problema, si discutimos cuando llegamos al hotel pero normal porque tenemos dos años, tenemos hijos, no entiendo porque me denuncio porque ella me dijo que me quería, y que todo estaría bien es todo”.-

DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido, la defensa privada, toma el derecho de palabra quien manifestó: hemos escuchado de la victima de que su concubino tenia un arrebato de celotipia, ella como madre de sus hijos, quería ir a verlos, la víctima señala que estaban ingiriendo alcohol que estaban en una fiesta, es obvio que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 305 un informe psicológico a los fines de determinar el grado de alcohol de mi patrocinado y por lo que produjo los problemas entre ellos, solicito una medida cautelar, de las establecidas en el 256 o en su defecto un arresto domiliciaro, y en el curso de la investigación se demostrara todo los hechos, el mismo tiene arraigo en el estado, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.


DECISIÖN DEL TRIBUNAL
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Es procedente analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE PERDOMO VITORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.679, al respecto el artículo 44 Constitucional, que establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; por su parte el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: Definición y forma de proceder. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefóni¬cas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cer¬ca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con funda¬mento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Mi¬nisterio Público dentro de un lapso que no excederá de doce ho¬ras a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víc¬tima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”en la presente Causa se califica la detención del ciudadano ALFREDO JOSE PERDOMO VITORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.679, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 11/01/1991, de ocupación mesonero, hijo de Alfredo Perdomo y Iris Vitora estado civil soltero, MONAY SECTOR MARACAIBITO, CALLE LA CRUZ, CASA N° 12 DE COLOR BLANCA, A 10 CASAS DE LA CANTV, MUNCIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO TELF. 0426-741.2991, se decreta como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, se precalifica el hecho como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 ultimo aparte, 42 segundo aparte y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: …………………………. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le imputan la magnitud del daño causado, y la pena a imponer, el estado emocional y físico de la víctima considera que se debe decretar la medida de privación de libertad y el Tribunal se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena; se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. CUARTO: Se ordena la práctica de la evaluación psicológica ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal al imputado y a la victima. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.- Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control Nº 02

Abg. Yralba Valecillos Briceño

La Secretaria

Abg. Karla Contreras