REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001408
ASUNTO : TP01-P-2011-001408
RESOLUCIÓN
Celebrada Audiencia Preliminar el día de hoy 16 de mayo de 2012, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ por la presunta comisión del delito AMENAZA Y DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 474 del Código Penal en agravio de DENIS COROMOTO ANDARA ESPINOZA; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer.
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PRECEPTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.622.130, FECHA DE NACIMIENTO 10/01/1979, EDAD 31, en la AVENIDA 5, CON CALLE 4, CASA N° 14, FRENTE DONDE LA SR. ELOINA BLANCO, A TRES CUADRAS DE LA PREFECTURA DE MOTATAN DEL MUNICIPIO MOTATÁN, ESTADO TRUJILLO y expone:”no voy a declarar”.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima DENIS COROMOTO ANDARA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.177.188 quien expone:”el no se ha vuelto a meter conmigo es todo”.
PRONUNCIAMIENETO DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.622.130, FECHA DE NACIMIENTO 10/01/1979, EDAD 31, en la AVENIDA 5, CON CALLE 4, CASA N° 14, FRENTE DONDE LA SR. ELOINA BLANCO, A TRES CUADRAS DE LA PREFECTURA DE MOTATAN DEL MUNICIPIO MOTATÁN, ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 474 del Código Penal en agravio de DENIS COROMOTO ANDARA ESPINOZA, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente la Jueza procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.622.130, FECHA DE NACIMIENTO 10/01/1979, EDAD 31, en la AVENIDA 5, CON CALLE 4, CASA N° 14, FRENTE DONDE LA SR. ELOINA BLANCO, A TRES CUADRAS DE LA PREFECTURA DE MOTATAN DEL MUNICIPIO MOTATÁN, ESTADO TRUJILLO y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.
Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima DENIS COROMOTO ANDARA ESPINOZA, quien expone quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.622.130, FECHA DE NACIMIENTO 10/01/1979, EDAD 31, en la AVENIDA 5, CON CALLE 4, CASA N° 14, FRENTE DONDE LA SR. ELOINA BLANCO, A TRES CUADRAS DE LA PREFECTURA DE MOTATAN DEL MUNICIPIO MOTATÁN, ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 474 del Código Penal en agravio de DENIS COROMOTO ANDARA ESPINOZA, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito prevee una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años de prisión, siéndole procedente de conformidad con el artículo 42 eiusdem, tal beneficio y escuchado la no objeción por parte del Fiscal y habiendo reparado la víctima el daño a la sociedad, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: MANTENER UN EMPLEO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA NI A SU GRUPO FAMILIAR PARA AGREDIRLOS FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta la medida de Arresto domiciliario y se le imponen medidas cautelares de protección a la victima.- Líbrese la boleta de libertad.- 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control Nº 02
Abg. Yralba Valecillos Briceño
La Secretaria
Abg. Karla Contreras