REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000765
ASUNTO : TP01-S-2012-000765
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. RAFAEL SALAS, mediante el cual presenta al ciudadano JOSE ALBERTO REINA MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.721.261, VENEZOLANO, DE 43 AÑOS, NACIDO EN FECHA 8-03-1969 HIJO DE MARIA MOLINA Y PAUCELINO REINA, ESTADO CIVIL SOLTERO, SAN LAZARO PARROQUIA ANDRES LINARES CALLE BOLIVAR S/N DE COLOR AMARILLO CERCA DEL BOLUVAR SAN LAZARO ESTADO TRUJILLO, TELF 0271-8882182, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ……………………….. y, celebrada como fue 02 de mayo de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano JOSE ALBERTO REINA MOLINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ……………………………., los siguientes hechos: En esta misma fecha, siendo las 10: 15 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria Policial, OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA PEDRO, adscrito al centro de coordii1Elción policial N° 01 Trujillo de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los Artículos 110, 111, 112, 113,114,115,116,117,125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal yen la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "El día domingo 29 de Abril de 2012, me encontraba de servicio en la Estación Policial de San Lázaro de la Policía del Estado Trujillo, cuando aproximadamente a eso de las 08:30 horas de la noche, se presentaron a la estación policial, la ………………. con su hija ………………………….. ya que su hija fue víctima de una violencia por parte de uno de los ciudadanos del sector donde ella se encontraban en ………………………………………., en vista de lo ocurrido conforme una comisión policial bajo mi mando en la unidad patrullera P 11003 en compañía OFICIAL AGREGADO (FAPET) ………………………., con la finalidad de trasladarme hasta la dirección antes mencionada, al llegar a dicha dirección me identifique como funcionario observando al llegar al bulevar en la …………………………………….., observamos a un ciudadano quien fue señalado por la representante de la víctima y la agraviada señalándonos como el agresor a un ciudadano que se encontraba a bordo de una motocicleta le solicité colaboración para practicarle un registro de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código en mención, no hallándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico. Posteriormente le solicité me mostrara sus documentos de identidad personal, y previa presentación de cedula de identidad quedo identificado como: JOSE ALBERTO REINA MOLINA. titular de la cedula de identidad, 8.721.261, Venezolano de 43 años de edad, natural de San Lázaro, con Domicilio calle bolívar casa s/n, PARROQUIA Andrés Linares MUNICIPIO TRUJILLO del estado Trujillo, Ante la comisión de un hecho punible, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche, al ciudadano: JOSE ALBERTO REINA MOLINA, le practiqué detención leyéndole sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 ordinales 1,2,3.4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. luego efectué llamada telefónica a la ciudadana ABOG. RAFAEL SALAS, Fiscal Primero de guardia del Ministerio Público del Estado Trujillo, informándole del procedimiento practicado, y a petición de esa digna representación fiscal, el ciudadano imputado fue trasladado al C.I.C.P.C. subdelegación Trujillo para Reseña y Verificación de Posibles Antecedentes que pueda registrar por ante el citado cuerpo detectivesco y luego fue trasladado al Reten de la Estación Policía Nº 1-1 Trujillo; donde quedó recluido a la orden de la referida Fiscalía, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Nº 1.1 Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ………………………………, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 02 de mayo de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JOSE ALBERTO REINA MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.721.261, VENEZOLANO, DE 43 AÑOS, NACIDO EN FECHA 8-03-1969 HIJO DE MARIA MOLINA Y PAUCELINO REINA, ESTADO CIVIL SOLTERO, SAN LAZARO PARROQUIA ANDRES LINARES CALLE BOLIVAR S/N DE COLOR AMARILLO CERCA DEL BOLUVAR SAN LAZARO ESTADO TRUJILLO, TELF 0271-8882182, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la defensa
El Defensor Privado EMERSON FERRINI, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JOSE ALBERTO REINA MOLINA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano JOSE ALBERTO REINA MOLINA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE ALBERTO REINA MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.721.261, VENEZOLANO, DE 43 AÑOS, NACIDO EN FECHA 8-03-1969 HIJO DE MARIA MOLINA Y PAUCELINO REINA, ESTADO CIVIL SOLTERO, SAN LAZARO PARROQUIA ANDRES LINARES CALLE BOLIVAR S/N DE COLOR AMARILLO CERCA DEL BOLUVAR SAN LAZARO ESTADO TRUJILLO, TELF 0271-8882182, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: …………………………. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria