REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005917
ASUNTO : TP01-P-2011-005917
Visto el escrito presentado por los Fiscales Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogados Chanti Ozonian Puzantian y José Fernando Suárez Cáceres, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano EDGAR FERNANDO VALENZUELA UZCATEGUI, cédula de identidad (no consta); por estar incurso en uno de los Delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIA MARGARITA VALENZUELA UZCATEGUI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.941.404, casada, oficios del hogar y residenciada en Flor de patria vía Peraza más arriba de la entrada de las Malvinas Municipio Pampan del estado Trujillo, todo ello de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, por cuanto el delito imputado AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, trae como pena a aplicar de prisión de 06 a 15 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber es de 10 meses y 15 días, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5 eiusdem.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“se da inicio a la presente Investigación en fecha 09-05-2002, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Maria Margarita Valenzuela ante la Fiscalia segunda del Ministerio Público donde expone lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano Edgar Fernando Valenzuela Uzcategui el cual es mi hermano ya que hace 3 años fue denunciado por ante la Oficina de atención a la víctima comprometiéndose a desocuparla casa, ahora llego el lunes 06-05-2002 y se instalo en el porche de la casa, diciendo que no tiene donde vivir y ofendiéndonos y amenazándonos y consumiendo droga en el porche de la casa”

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, siendo que el hecho data de fecha 09-05-2002 y hasta la presente fecha ha pasado más de 10 años; por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano EDGAR FERNANDO VALENZUELA UZCATEGUI, cédula de identidad (no consta); por estar incurso en uno de los Delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIA MARGARITA VALENZUELA UZCATEGUI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.941.404, casada, oficios del hogar y residenciada en Flor de patria vía Peraza más arriba de la entrada de las Malvinas Municipio Pampan del estado Trujillo, todo ello de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 22 días del mes de Mayo de 2012. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Nº 02 Temporal

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
La Secretaria

Abg. KARLA CONTRERAS